REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002437
ASUNTO : BP01-P-2003-000274


Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Público Sexta Penal del acusado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y el otorgamiento por una menos gravosa que le permita ser juzgado en libertad, tal como lo dispone en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de enjuiciamiento en libertad; todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha de 05 de Junio de 2003, el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA. Por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así tenemos, que las medidas se toman para garantizar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, más aún cuando el presente proceso penal se encuentra en el estado de realizarse la Audiencia Preliminar, considera este Tribunal de Control Nro. 02, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA, plenamente identificado a los autos; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05-06-03, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.



LA SECRETARIA.



ABG. AHIDE PADRINO.