REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005185
ASUNTO : BP01-S-2002-005185
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos RONAL JOSE GUACARAN SILVA Y WILLIANS ENRIQUE CURBATA VARGAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17 DE MARZO DE 1998, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegacion Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Segun denuncia interpuesta por el ciudadano AGUILARTE RAMOS LUIS ENRIQUE, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en mi residencia, violentando el techo de la sala, y lograron sustraer un televisor, un VHS, una bicicleta, un radio reproductor, un par de zapatos y trecientos mil bolivares en efectivo. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Inspeccion Ocular nº557, de fecha 17/03/1998, practicado por los funcionarios ARCIA FRANCISCO Y DOMINGO JESUS TRUJILLO, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 7 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien de autos no aparecen suficientes indicios para someter a los ciudadanos RONAL JOSE GUACARAN SILVA Y WILLIANS ENRIQUE CURBATA VARGAS; toda vez que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo esto en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la falta de certeza , no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en los hechos denunciado por el ciudadano AGUILARTE RAMOS LUIS ENRIQUE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA