REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005193
ASUNTO : BP01-S-2002-005193


Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos CARMELO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, ALFREDO JOSE DIAZ DIAZ Y MARIO MUÑOZ MENDEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegacion Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Segun denuncia interpuesta por el ciudadano JOHNY RAMON MEDINA GUAREGUA, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, me despojaron de 4.500 bolivares en efectivo amenazandome de muerte, con un pico de botella en el cuello, cuando me desplazaba por la prolongacion de la avenida Raul Leoni de esta ciudad. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Inspeccion Ocular nº1641, de fecha 05/09/1992, practicado por los funcionarios ANDRES BLANCO Y JOHN DEL CASTILLO, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 6 de la presente causa.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien, por cuanto no surgen elementos en contra de persona alguna, asi como, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se identificaron sujetos actores del delito y mas aun al momento de ocurrir los hechos la victima se encontraba en estado de embriaguez y no conoce de las caracteristicas de su o sus agresores; por lo que se decreta asi, el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la falta de certeza , no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en los hechos denunciado por el ciudadano JOHNY RAMON MEDINA GUAREGUA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA