REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005154
ASUNTO : BP01-S-2002-005154


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado la ciudadana ROMERO AMUNDARAY DORIS JOSEFINA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 1998, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barcelona ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Segun denuncia interpuesta por la ciudadana GOMEZ EVANS SONIA DEL VALLE, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la señora de nombre ROMERO AMUNDARAY DORIS JOSEFINA, quien corto a mi sobrina menor : JHONNELYS CABRERA GOMEZ, de seis (6)años de edad, utilizando para ello una botella de malta. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.

Examen Medico Legal de fecha 09/11/1998, practicado a la ciudadana menor JHONNELYS JOSEFINA CABRERA GOMEZ, Suscrito por los funcionarios RAMON CONTRERAS Y ULISES FERNANDEZ, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 18 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) años, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciado por la ciudadana GOMEZ EVANS SONIA DEL VALLE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA