REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001621
ASUNTO : BP01-P-1999-001621
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 04 de noviembre de 1999, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona de Barcelona, practican la detención del ciudadano Orangel Rafael Camacho Marcano en la calle Los Olivos de Mallorquín 3 de Barcelona, luego de que el mismo fuese señalado por el ciudadano Jesús Asdrúbal Díaz de haberse introducido en su vivienda ubicada en la calle Miranda de mallorquín de la ciudad de Barcelona.
Consta al folio 04 denuncia interpuesta por el ciudadano DIAZ JESÚS ASDRÚBAL, mediante la cual manifiesta que: Orange wilo, se metió a su casa y se llevó un ventilador marca FM. , una plancha eléctrica, un radio ecca sin serial, un mini componente, un televisor, un cargador de celular..
El día de la presentación de imputado el ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO, manifestó: el martes como a eso de las diez de mañana nos encontramos en la casa de mis padres ...el niño de al frente dio que habían robado en la casa del vecino... fuimos a ver...en ese momento llegó el dueño de la casa, agarro un cachete y nos persiguó y no dio tiempo de explicarle nada, nos fuimos a la casa del niño mi hermano y yo, y al llegar ahí vi un televisor a color, un mini componente marca sony y un ventilador, que antes no se lo había visto a la casa; MIGUEL nos dice que habíamos hecho nosotros en ir para esa casa, que el había sido el que se había robado los artefactos, estaban testigos...EFRAIN JOSE CAMACHO, DEISI Y HECTOR el hijastro de MIGUEL, el que robó la casa así como la señora de MIGUEL.. escuchamos que MIGUEL dijo a su esposa que si seguía el problema iba a vender los artefactos esa noche...
Consta declaración de la ciudadana LEMUS DELIA JOSEFINA, quien expuso: “ ...hace como seis días, MIGUEL y ORANGEL llevaron a mi casa unos objetos, un televisor y un radio y los metieron en mi casa pero no me dijeron de donde los habían sacado...” a preguntas que le fueron formulados manifestó, que MIGUEL era su marido..
Ahora bien, como se observa la razón no le asiste al fiscal cuando manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción, cuando de autos se observa, tanto las inspecciones oculares, el dicho de la ciudadana LEMUS DELIA JOSEFINA, quien es o fue concubina de MIGUEL más no del imputado ORANGEL ni mucho menos de la victima, por otra parte, existen testigos que según el dicho del imputado tienen conocimiento de los hechos, sin embargo de actas ni siquiera se desprende que se haya tratado de citar a estas personas para verificar el dicho del imputado, por consiguiente considera este Tribunal que aún faltan diligencias por practicar y si existe la posibilidad de incorporar otros elementos a la investigación, por lo que se este Tribunal NO SE ACEPTA, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en su defecto se acuerda la remisión de la presente causa a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito presentado, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NO SE ACEPTA, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en su defecto se acuerda la remisión de la presente causa a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito presentado, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud fiscal, notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ