REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015929
ASUNTO : BP01-S-2004-015929
Se recibió escrito de fecha 22/12/2004, por parte de la Dra. NELLY L. MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 09 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA YRMA QUINTERO (VIUDA) DE SEMERENE, denuncia: “… soy propietaria junto con mis hijos, de tres lotes de terreno, que conforman un solo cuerpo, distinguidas con los números catastrales 02-03-07-22; 02-03-07-01 y 02-03-07-21 ubicados entre veredas 3 y 4, sector Santa Rosa II, en Puerto Píritu, dichos lotes fueron adquiridos a la municipalidad de la población antes señalada mediante un documento que en copia fotostática acompaño al presente escrito, y cuya negociación fue realizada mediante venta pura y simple y sin limitación alguna…Ahora bien denuncio ante esta Fiscalía que la Alcaldía mediante medida administrativa contenida en un Resuelto de fecha 07-05-04, me esta despojando de dichos lotes de tierra y asignándolas a un grupó de personas que de inmediato han comenzado a hacer las preparativas para construir en ellos vivienda…se trata de una medida de juicio confiscatoria de un bien que me pertenece de pleno derecho, recurro a esa instancia, que es la que debe velar por la recta aplicación del derecho, a fin de que me asistan, me protejan y hagan respetar el derecho de propiedad que tengo sobre dicho lote de Terreno…”
Se acompaña, al escrito fiscal, documentos presentados por la denunciante a su escrito de denuncia.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 9-11-0411-10-04, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 02-12-04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, al tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, lo cual imposibilita a ese ministerio fiscal para ejercer la acción penal, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunciados por la ciudadana MARIA YRMA QUINTERO SEMERENE, no competen al Fiscal del Ministerio Público su procesamiento, existiendo un obstáculo para el desarrollo de la investigación ya que los mismos igualmente no revisten carácter penal, pudiendo en todo caso la victima, intentar otras vías (administrativas) establecidas en nuestro sistema a legal a los efectos de hacer valer sus derechos, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana MARIA YRMA QUINTERO DE SEMERENE, no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de sujeto alguno, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la Ciudadana MARIA YRMA QUINTERO DE SEMERENE, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA GOMEZ