REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016720
ASUNTO : BP01-S-2004-016720
Se recibió escrito, por parte de la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El día 25 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Nro. 21 de Transporte y Tránsito Terrestre, Guanta, levantan acta mediante la cual dejan constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en la calle monte con calle Chimborazo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, interviniendo los vehículos identificados con el nro. 01, placas BCE-141, marca Chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, conducido por el ciudadano Aniceto Antonio Tablero Arévalo y el vehículo nro. 02 placas XPM-514, marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase automóvil, techo duro, color rojo, conducido por el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES YENSES, resultando lesionado el primero de los mencionados, es decir, Aniceto Antonio Tablero Arévalo.
Consta al folio 44 del expediente, examen médico forense practicado al ciudadano ANICETO ANTONIO TABLERO, mediante el cual se deja constancia que el carácter de las lesiones son de mediana gravedad con un tiempo de curación de dos semanas.
Por tales hechos La Fiscalía ha solicitado el desistimiento del modo de proceder por el cual se dio inicio a la investigación, porque en su concepto lo hechos son de acción privada.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, es evidente que del contenido de las actas procesales, el presente proceso no se inicio por denuncia o querella, sino en virtud del Reporte de la Unidad de Transito Terrestre, de manera que se inicia de oficio por parte del Ministerio Público. Pero es el caso que, que de acuerdo a las normas que rigen el proceso penal, ciertamente, no existe norma expresa que consagre, el caso cuando el ministerio público da inicio a una investigación de oficio y de su resultado obtiene que los hechos son de acción privada. De manera pues, que en la interpretación de las normas, debemos considerar en primer lugar, que ciertamente el ministerio público no puede seguir adelante con una investigación a sabiendas que los hechos son de acción privada, pues ello escapa de su competencia, así como tampoco, puede el ministerio solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que no ha ocurrido una causal de sobreseimiento, y tampoco puede decretar el archivo de las actuaciones, por cuanto tampoco están dados los extremos de ley. Entonces, no puede quedar el proceso aislado, sin solución, sin respuesta por un vació legal, sino por el contrario, considera este Tribunal que deben ser aplicadas las normas que dentro del mismo texto procesal penal permitan o se ajusten a solución del caso y que no vayan en detrimento de las partes, de forma que, en el presente caso, se estima procedente el análisis y aplicación del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el 27-12-03 dicta orden de inicio de la investigación por los hechos ocurrido en fecha 25-12-03, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 21-12-04, es decir dentro del lapso de ley, asimismo, observa este Tribunal que si bien la fiscalía se excedió del lapso de los quince días sin embargo fundamenta su solicitud en que los hechos son enjuiciables a instancia de acción privada de conformidad y fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad a lo previsto en el artículo 422 ordinal 1ro del Código Penal que consagra el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, por consiguiente este Tribunal, tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, y el proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal empleada, no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMA EL MODO DE PROCEDER por el cual se dio inicio a la investigación, siendo esta de acción privada de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA EL MODO DE PROCEDER por el cual se dio inicio a la investigación, siendo esta de acción privada y en donde aparece como víctima el ciudadano ANICETO ANTONIO TABLERO AREVALO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA GOMEZ