REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000027
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano JHONNY JOSE TERAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, previamente designada, Abogada: DESIREE LAMAS JONES, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
Cursa Acta Policial, de fecha: 13-01-2005, a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector OSCAR DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, y destacado en el Distrito Policial N° 34, con sede en Valle Guanape, Municipio Carvajal, de este Estado, la cual guarda relación con los hechos.
Cursan Actas de Entrevistas, de fecha: 13-12-2005, cursantes a los folios 5 al 8 de la presente causa, hechas a los ciudadanos RAMON ANTONIO AMARICUA Y WILFREDO JOSE VELASQUEZ, respectivamente.
Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones de las mismas se desprende que el imputado JHONNY JOSE TERAN, fue detenido por funcionarios de la zona policía de Píritu, en la calle principal del Barrio Inavi de Valle Guanape, que al practicarle la inspección personal en presencia de dos testigos del procedimiento se le incautó siete (7) envoltorios de tamaño regular y una panela, envueltas en papela aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta MARIHUANA, en tal sentido considera este Tribunal que la aprehensión del mencionado imputado se efectúa amparada en el supuesto establecido en el numeral primero del articulo 44 del la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la detención en flagrante delito por lo que este Tribunal considera su detención en flagrancia en atención a lo establecido igualmente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación directa del mencionado Articulo Constitucional asi se decide. SEGUNDO: Considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que existen elementos de convicción procesal, en contra del imputado de autos porque además del acta policial, existen las entrevistas realizadas a los ciudadanos RAMON ANTONIO AMARICUA, Y WILFREDO JOSE VASQUEZ, como testigo del procedimiento de aprehensión e inspección realizada por los funcionario Policiales, asimismo existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tomar en cuenta este Tribunal la pena que puede llegar a imponerse por el delito la cual supera los diez años de prisión igualmente por estimar que existen testigos del proceso sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos, por lo que se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSE TERAN, de conformidad con el articulo 250, 251, numeral 2º y parágrafo 1º, articulo 252 en su numeral 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi se decide. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los articulo 280, y 300 del Código Procesal Penal, se le mantiene el sitio de reclusión hasta tanto concluya con la investigación. CUARTO: Se fija para el día Viernes 04 de Febrero de 2005, a las 10:00 de la mañana la Inspección a la Sustancia incautada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional para lo cual quedan las partes notificadas. QUINTO: Librense los oficio correspondientes. Se le mantiene el sitio de reclusión. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONNY JOSE TERAN FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.796.566, natural de Arena, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Agricultura, fecha de nacimiento 28-08-1981 , de 23 años de edad, estado civil soltero , hijo de JOSE EUGENIO PLAZA (V ) y TRINIDAD TERAN FLORES (V), residenciado Urbanización El Placer, Vereda 1 casa N° 3, Valle Guanape, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251, numeral 2° y Parágrafo 1° y artículo 252 en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente y al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional para efectuar la inspección de las sustancias incautadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MEGLYS VARGAS.
FEBD/csg.-