REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000029


Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a la ciudadana BELKIS RAQUEL MAESTRE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, previamente designado, Abogado: NELSON CRUCESS, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
Cursa Acta Policial, de fecha: 13-01-2005, a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector OSCAR DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, y destacado en el Distrito Policial N° 34, con sede en Valle Guanape, Municipio Carvajal, de este Estado, la cual guarda relación con los hechos.
Cursan Actas de Entrevistas, de fecha: 13-12-2005, cursantes a los folios 5 al 8 de la presente causa, hechas a los ciudadanos RAMON ANTONIO AMARICUA Y WILFREDO JOSE VELASQUEZ, respectivamente.

Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones de las mismas se desprende que la Ciudadana BELKIS RAUEL MAESTRE SANCHEZ, fue detenida por funcionarios de la zona policial N° 2, en las inmediaciones de la calle la Paz, sector San Rosa del Municipio Urbaneja, que al solicitar la presencia de testigos procede a revisar las bolsitas que tenia la ciudadana imputada en su mano derecha encontrándole una bolsita plástica de color blanco con rosado, con el dibujo de la muñeca Barbie, con la frase bienvenido a mi fiesta la cual contenía una sustancias de vegetales comprimida que se presume sea marihuana, en la segunda bolsita también de material plástico color azul con dibujos animados de las chicas súper poderosas contenido en su interior un envoltorio tipo teta de regular tamaño del cual se presume de la denominada Droga CRACK, por tales hechos, considera este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana BELKIS RAQUEL MAESTRE se efectúa amparada en el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 del la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la detención en flagrante delito por lo que este Tribunal considera su detención en flagrancia en atención a lo establecido igualmente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación directa del mencionado artículo Constitucional asi se decide.

SEGUNDO: Considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que existen elementos de convicción procesal, en contra de la imputada de autos porque además del acta policial, existen las entrevistas realizadas a los ciudadanos LENNI JOSE RODRIGUEZ SARAGOZA, DEMETRIO ANTONIO MATA HERNANDEZ, como testigo del procedimiento de la aprehensión por los funcionario Policiales, asimismo existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tomar en cuenta este Tribunal la pena que puede llegar a imponerse por el delito la cual supera los diez años de prisión igualmente por estimar que existen testigos del proceso sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos, en tal sentido se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana BELKIS RAQUEL MAESTRE SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251, numeral 2º y parágrafo 1º, articulo 252 en su numeral 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

TERCERO :En cuanto a la Nulidad solicitada por la defensa este Tribunal Niega tal solicitud al revisar y constatar que las actuaciones presentadas cumplen con los requisitos de ley, no observándose por otra parte en esta audiencia de presentación violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que ha tenido asistencia representación derecho a la Defensa y hacer oída ante un Tribunal imparcial.

CUARTO El Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los articulo 280, y 300 del Código Procesal Penal, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público para que previa presentación por parte de la Defensa de la ubicación o direcciones de las personas señales por esta se le tomen las respectivas actas de Entrevistas, ya que dicha solicitud es procedente de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene el sitio de reclusión hasta tanto concluya con la investigación. Provéase las copias simples solicitadas por la Defensa.

QUINTO: Se fija para el día Viernes 04 de Febrero de 2005, a las 10:30:00 de la mañana la Inspección a la Sustancia incautada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional para lo cual quedan las partes notificadas.

SEXTO: Líbrense los oficio correspondientes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto, de la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: BELKIS RAQUEL MAESTRE SANCHEZ , venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.489.752, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u Barbera, fecha de nacimiento 09-03-73 , de 31 años de edad, estado civil soltera, hija de AIDA SANCHEZ (V ) y ASDRUBAL MAESTRE (V) residenciada Calle la Paz, Casa N° 15 Barrio Santa Rosa Lechería Estado Anzoátegui.; conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251, numeral 2° y Parágrafo 1° y artículo 252 en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente y al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional para efectuar la inspección de las sustancias incautadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.



LA SECRETARIA,



ABOG. ESNERLAIDA REYES.
FEBD/elesme.-.-