REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000030
ASUNTO : BP01-P-2005-000030


Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano JHONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designada, DR. OSCAR GAMBOA DIAZ, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Revisada las actuaciones de las mismas se desprende que el imputado JONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, fue detenidos por funcionarios de la zona policía N° 01, sector de la urbanización Boyacá V, sector 6, que al practicarle la inspección personal en presencia de dos testigos del procedimiento se le incautó un envoltorio contentivo de ciento treinta y cinco (135) mini envoltorios de una sustancia compacta de presunto crack, en tal sentido considera este Tribunal que la aprehensión del mencionado imputado se efectúa amparada en el supuesto establecido en el numeral primero del articulo 44 del la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la detención en flagrante delito por lo que este Tribunal considera su detención en flagrancia en atención a lo establecido igualmente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación directa del mencionado articulo Constitucional. Así se decide.

SEGUNDO: Considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que existen elementos de convicción procesal, en contra del imputado de autos porque además del acta policial, existen las entrevistas realizadas a los ciudadanos YEGRES CARLOS ALFREDO Y GABRIEL JESUS ARISTIMUÑO, como testigo del procedimiento de aprehensión e inspección realizada por los funcionario Policiales, asimismo existe el peligro de fuga y al tomar en cuenta este Tribunal la pena que puede llegar a imponerse por el delito la cual supera los diez años de prisión igualmente por estimar que existen testigos del proceso sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos, por lo que se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO de conformidad con el articulo 250, 251, numeral 2º y parágrafo 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en este acto.
CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los articulo 280, y 300 del Código Procesal Penal, en consecuencia lo solicitado por la defensa en relación a que se verifique la autenticidad de los mismos, tal solicitud ha de ser dirigida a la fiscalía del ministerio público a los efectos de constatar el dicho y la presencia de los mismos. E igualmente en cuanto al acta policial de aprehensión el hecho de falte de una de las firmas de los tres funcionarios que practicaron la detención de los mismos, tal hecho no constituye un requisito de fondo para que se proceda a decretar la nulidad de las mismas, toda vez que la misma se encuentra suscrita por dos de los mismos funcionarios que practicaron la aprehensión en el sitio.- se le mantiene el sitio de reclusión hasta tanto concluya con la investigación.

QUINTO: Se fija para el día Viernes 04 de Febrero de 2005, a las 11:30 de la mañana la Inspección a la Sustancia incautada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional para lo cual quedan las partes notificadas. SEXTO: Libérense los oficio correspondientes. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.763.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/07/1978, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de ANTONIO FERNANADEZ (V) y SORAYA VIZCAINO (V), residenciado tronconal V, sector 6, vereda 18, casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 250, 251, numeral 2º y parágrafo 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente y al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional para efectuar la inspección de las sustancias incautadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA


DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.



LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

FEBD/mer.