REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000269
ASUNTO : BP01-S-2005-000269


Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano ROBERT AUGUSTO MARCANO AZUAJE solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados ARELIS MILLAN y LUIS GUZMAN, previamente designados, este Tribunal Tercero de Control, calificada como fue la detención del ciudadano antes mencionado conforme a las previsiones del artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, así:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que el Imputado ROBERTH AUGUSTO MARCANO AZUAJE, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifica en el acta policial, cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, por lo que su aprehensión se califica como Flagrante de conformidad con el articulo 44 N° 1 de la Constitución de la Republica.

SEGUNDO: Estima igualmente quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, existen elementos de convicción procesal en contra del imputado ROBERTH AUGUSTO MARCANO AZUAJE, y que dado del delito y el modo de la comisión se hace presumir igualmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual toma encuentra este Tribunal la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito del daño causado y que en su limite máximo supera a los 10 años aunado al hecho de que existen testigos de los hechos sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de lo ocurrido, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTH AUGUSTO MARCANO AZUAJE, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo previsto en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2do del articulo 252 Ejusdem.

TERCERO: En cuanto a lo manifestado por la defensa que se trata de un caso de legitima defensa al respecto observa este Tribunal que en esta Audiencia de presentación del Imputado no están dados ni demostrado los extremos del articulo 65 del Código Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud hecha por la misma.

CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Fiscal del Ministerio Público salvaguardando el derecho a la defensa tomara la entrevista al Ciudadano MAIKEL OCHOA LUGO, a los efectos de su acto conclusivo

QUINTO: Se le mantiene el sitio de reclusión. Líbrese el Oficio respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, quien correspondió por el sistema su distribución. En esta misma fecha dicta el Tribunal la decisión fundada. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT AUGUSTO MARCANO AZUAJE, quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 30-09-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.485.961, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos: NORKA DEL VALLE MARCANO AZUAJE (v) y padre desconocido, Domiciliado en la Vía Rincón San Diego El canal al final del asfaltado, casa sin numero, Teléfono 0416.485.0404, cerca de la Licorería El Canal, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO CHACON, todo de conformidad a los previsto en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2do. del artículo 252 Ejusdem. y específicamente en contra del imputado ROBERT AUGUSTO MARCANO AZUAJE, además de la normativa antes señaladas se dicta también su privación de conformidad con lo numerales 4 y 5 del artículo 251 de la norma adjetiva penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, conforme a los artículo 280 de la norma adjetiva penal. Se mantiene el sitio de reclusión del los detenido.
Se ordena librar oficio al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE

ABG. ESNERLAYDA REYES
FEBD/luisa.-