REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000002
ASUNTO : BP01-O-2005-000002
Corresponde a este Tribunal de Control, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU ROBOLLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.867.644, domiciliado en la vereda 24, casa nro. 10, Boyaca IV, Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado, asistido en este acto por los abogados en ejercicio YESENIA MAGO Y JUAN RAMOS, inscritos en el inpreabogado, 100.725 Y 100.295, titulares de la Cédula de Identidad nro. 14.431.424 y 14.212.998, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Carlos, Nro. 23-12, Palotal Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la vereda 12, casa Nro. 16 sector 5 Boyaca V, Barcelona, Estado Anzoátegui, UNA ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con numeral 1ro. del artículo 44, ordinal 3ro ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 inciso 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Artículos 1,2,7,13,39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a los indicado en numeral 4to del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto:
Encontrándose este Tribunal de Control en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir observa:
Recibida la acción de amparo, en fecha 16-01-05 este Tribunal la admite de conformidad con los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en relación con el único Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acuerda notificar al Ministerio Público que y procede a solicitar Información a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a través del oficio Nro. 86-2005
En el día de hoy, se recibe como respuesta al anterior oficio, la comunicación Nro. 061 de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por el Mayor (Gn) ROBERT JOSE ARANGUREN MORA DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual informa:
".... tengo a el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de Acusar Recibo de su comunicación Nro. 86/2005, de fecha 16-01-05, emanado de ese Despacho donde solicita información correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.867.644 en atención a su contenido le informo que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el día 13-01-05 en él retén de esta Institución Policial. Igualmente le informo que el mencionado Ciudadano fue detenido por una comisión de la Zona Policial Nro. 01, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Control Nro. 04, Extensión Puerto Ordaz según oficio Nro. 634 de fecha 04-05-04, asunto principal BP01-0-2005-00002...”
De lo expuesto se evidencia que el ciudadano JOSE GREGRIO BIDEAU REBOLLEDO, fue detenido, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nro. 04, Extensión Puerto Ordaz, no evidenciándose en primer lugar que tal solicitud se corresponde efectivamente con una orden judicial conforme a las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso, como tampoco se evidencia cual es el delito por el cual se encuentra solicitado, por lo que tomando en cuenta el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República, en donde se establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o al menos que sea sorprendida en flagrante delito, y en caso de estar requerida igualmente establece la norma constitucional que debe ser oída ante un tribunal imparcial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, en el presente caso, tomando la supremacía de las normas Constitucionales, estima este juzgado, que el lapso anteriormente señalado se ha quebrantado, violando flagrantemente las garantías y derechos constitucionales consagrados a favor de los imputados. Por otra parte, en el caso de que se tratase de una aprehensión por orden judicial, estipula el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación directa la norma constitucional up supra, que el aprehendido debe ser oído dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, observándose en la presente acción, que el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, se encuentra detenido desde el 13 de enero del presente año, en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que se haya puesto a disposición de algún Tribunal de la República o del Tribunal que lo solicita, violándose flagrantemente el contenido del artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República así como su artículo 49 referido al debido proceso, pues se ha excedido del lapso de las 48 horas de ley para ser oido, todo lo cual hace procedente el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU REBOLLEDO, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BIDEAU ROBOLLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.867.644, domiciliado en la vereda 24, casa nro. 10, Boyaca IV, Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado, de conformidad a lo establecido en los artículo 44 ordinal 1ro y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD.
Librese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra detenido el mencionado ciudadano, a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD.
Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, en su oportunidad legal, a los fines de la consulta de ley, con conformidad a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN OSUNA