REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000037
ASUNTO: BP01-P-2005-000037
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN ALBERTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 11.418.235, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita a este Juzgado La medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOG. MARIBEL MOLINA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Cursa en el folio tres (3) de la presente causa Acta Policial suscrita por el funcionario WILMER VASQUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01; quien deja constancia de la diligencia policial realizada en el día Diecisiete (17) de Enero del dos mil Cinco, siendo la 01:30 horas de la tarde, quien encontrándose en compañía del AGENTE WILMER CARREÑO, en un Vehículo particular Expone: Realizando labores de investigaciones por lo sectores del Vidoño, Barcelona... por la Calle Principal del mencionado sector, avistamos a un sujeto que se estaba agachando al pie de un árbol y se encontraba como nervioso mirando en diferentes direcciones ... le dimos la voz de alto...la cual acató sin oponer resistencia... en ese mismo momento venia caminando por la misma calle un ciudadano a quien le pedí la colaboración para que nos sirviera como testigo ocular de la revisión que le iba a realizar al sujeto, a lo cual accedió...encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean que vestía UN ENVASE DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON LETRAS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON LA INSCRIPCIÓN "AGUA OXIGENADA" EN CREMA, AMERICAN COLORS Y EL LOGOTIPO DE UNA ESTRELLA AZUL CON EL NUMERO 20, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 73 MINIELVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ CADA UNO DE ELLOS DE UNA PASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA,
de igual forma se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del mismo la cantidad de 60.000 BS en efectivos... dicho ciudadano quedó identificado como JUAN ALBERTO AGUILERA.
Asimismo cursa en el folio 5 Acta de Entrevista al ciudadano NELSON RAFAEL ALCALA.
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
P R I M E R O: Oídas como han sido las partes, cumplidas las formalidades legales, revisadas las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso se hace procedente la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LBERTAD toda vez que si bien de las actuaciones traídas a esta audiencia que fueron levantadas por Funcionarios de la Zona Policial Nº 01 de las cuales se observan de acuerdo a su contenido que el ciudadano Juan Alberto Aguilera, fue producto de una detención en flagrancia, no es menos cierto que el dicho del Imputado en esta audiencia y lo cual ha sido también corroborado en parte por la defensa, cuando ha presentado la denuncia formulada ante la defensoría del Pueblo, por parte del imputado y de familiares de este, y que conocen las Fiscalías 2ª y 5ª del Ministerio Público, denuncias interpuestas por la presunta siembra de drogas. Asimismo visto la entrega de la concha con su respectivo culote, la cual fue supuestamente recogida en el lugar de los hechos, cuando personas presentes en el lugar hicieron resistencia a la patrulla policial por temor a que fueran a dar muerte al imputado, situación que no se plasma en el acta policial, asimismo visto el estado físico del imputado, el cual presentó hematoma en la nariz, situación que tampoco se explica en el acta policial, así como tampoco el supuesto testigo que estuvo presente quien a preguntas formuladas manifiesta que no lo golpearon, por tales circunstancias, por aclarar en el desarrollo de la investigación que ha aperturado la fiscalía del ministerio publico, aunado a ello las causas BP01-P-1999-1747, fue decretado un sobreseimiento y la causa BP01-P-2000- 2098 fue decretado un archivo de las actuaciones, no teniendo en este momento otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad vigente, por lo que considera entonces, procedente este Tribunal de Control, con apego a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a sus dos primeros ordinales la aplicación de medidas cautelares previstas en los numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal de Control y prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal de Control sin la autorización dada por escrito.-
S E G U N D O: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene la practique el examen médico forense al imputado.
T E R C E R O: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Instándose al Ministerio Público a tomar las declaraciones de los testigos solicitados por la defensa en este mismo acto, antes de la culminación de la etapa investigativa.-
C U A R T O: Se fija para el día: VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2005. a las 9:00 horas de la mañana el acto para realizar la inspección a las sustancias en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, destacamento 75, conforme a la Jurisprudencia de fecha 04-11-02 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha y hora para la cual quedan las partes notificadas, haciendo el señalamiento de que no comparecer la defensa privada se dada cumplimento a dicha sentencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JUAN ALBERTO AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.418.235, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Sira Margarita Aguilera Rodríguez y Bedo Juan Subero, residenciado: Sector Vidoño, Calla La Sapera, no recuerdo el Nº de la casa, cerca de la Bodega El Roble, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. EVELYN OSUNA
Resolución
Asunto: BP01-P-2005-000037
Fecha: 19-01-2005
Ale*