REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000358
ASUNTO : BP01-S-2005-000358




Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE LUIS AZUAJE en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la integridad física del ciudadano EDIXON DAVID CEBALLO NAVARRO, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.316.221, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Informática, residenciado en Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro, casa nro. 54 Barcelona, Estado Anzoátegui, quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y expuso lo siguiente: " . . . Resulta que yo reparo computadora y teléfonos celulares en mi residencia, un funcionario policial de apellido Capote me dejo su celular par que se lo arreglara y este se me extravió de mi residencia, le dije que le iba a conseguir uno igual al de él, yo le dije que diera el día viernes 07-01-05 para entregarle el que le había conseguido, este funcionario paso como a las 12:00 mediodía para buscar el celular el cual yo no tenía para ese momento, que se esperara para terminárselo de acomodar, me dijo que lo acompañara al modulo policial para que yo le entregara el celular a los funcionarios que se encontraban ahí para hacerle entrega del celular, cuando llegamos el modulo este funcionario le dijo a los demás que me dejaran detenido hasta que se entregara el celular, me dejaron detenido desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche que fue cuando se le hizo entrega del celular, en el tiempo que estuve detenido en ese modulo policial, estos policías me amenazaban y lanzaban cosas hacia la celda donde me encontraba detenido, en ese momento llegó una unidad con un sargento el cual desconozco su nombre el cual le dijo a los funcionarios que pasaran donde estaba para hablar conmigo, entonces le explique lo que me estaba pasando y este me dijo que me iba a soltar pero le tenia que conseguir quinientos mil bolívares, le dije que eso era mucho dinero y este me dijo tráeme trescientos mil bolívares, de allí me dejo en libertad y me dio un plazo de dos días para conseguirle el dinero, al día siguiente se presentó el sargento y el agente Capote en mi residencia preguntado por mi y le dijeron a mi madre que querían hablar conmigo, mi mama le dijo que hablaran con ella, estos optaron por retirarse, la misma noche estos funcionarios pasaron nuevamente por el frente de mi residencia los cuales no se detuvieron. El día de ayer 09-01-05, volvieron a pasar nuevamente y siguieron. Por tal motivo solicita medida de protección a mi favor por que mi vida corre peligro por las intenciones que tengan estos funcionarios en mi contra y lo que me pueda pasar..."

El mencionado Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, del ciudadano EDIXON DAVID CEBALLO NAVARRO, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del ciudadano en el referido sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, a los efectos de permitir la garantía efectiva del derecho a la vida y a proteger su integridad física una vez que se dispongan a desarrollar actividades en las afueras del aludido hogar, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Titulo IV, de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Organismos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los Auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes . . . (omisis)".

Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"De las N° 03, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal . . . (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, el ciudadano, EDIXON DAVID CEBALLO NAVARRO, en su condición de víctima, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano EDIXON DAVID CEBALLO NAVARRO,
nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.316.221, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Informática, residenciado en Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro, casa nro. 54 Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano ORTEGA GUAINA MAGDAMELYS DE JESUS en su condición de víctima.

SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar de este Estado, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONRTROL N° 03,


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EVELIN OSUNA