REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 22 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002210
ASUNTO : BP01-S-2002-002210

En virtud de haberse recibido oficio N° 133-05, emanado del Instituto Autónomo de Policía, División de Apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de este Estado, donde notifica a este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que efectivos de dicho cuerpo policial practicaron la detención del ciudadano HUMBERTO MANUEL RODRIGUEZ, a objeto de estar requerido por este Juzgado de Control, según oficio N° 1891-2004, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES", y el mismo es capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan en la presente causa. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, Dr. IVAN TAYUPO CEDEÑO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como "Lesiones Personales Menos Graves", previsto en el artículo 415 del Código Penal y revisada las actas procesales en cuanto a la circunstancia de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho estima este Tribunal que tal como han sido planteados, estaríamos en presencia de "Lesiones Culposas Menos Graves", de conformidad con lo establecido en el artículo 422, ordinal 1° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en tal sentido e indistintamente de las calificaciones jurídicas dadas en este caso, pudiéramos igualmente estar presente ante la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo al tomar en cuenta la fecha de comisión del hecho (26-08-2001) la fecha de la orden de aprehensión y los nuevos cambios de la calificación jurídica distinto al contenido de la orden de aprehensión pero que de acuerdo a nuestro proceso se requiere el acto conclusivo del Fiscal para poder dar por terminada la presente causa, en consecuencia se Decreta la Libertad sin Restricciones a ciudadano HUMBERTO MANUEL RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse llenos los extremos de esta última norma.
SEGUNDO: Con relación con expuesto por la defensa vista la decisión de este Tribunal es el Fiscal del Ministerio Público quién debe determinar si se hace procedente o no esclarecer los hechos manifestado por la misma, o considerar una circunstancia de mero derecho como lo es la aprehensión.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto al orden de aprehensión existente en esta causa. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse llenos los extremos de esta última norma, al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, quién Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 08 de Febrero 1972, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.275.762 de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luis Mariano Guarimata (v) y Ana Felicinda Rodríguez (v), residenciado en el callejón Los Rosales cruce con calle Libertad, casa N° 12-22, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, . El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABOG. MARY MARTINEZ




Resolución: Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-S-2002-002210
Fecha: 22-01-2005
FEB/johanna