REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000645
ASUNTO : BP01-S-2005-000645
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 460, 278 y 418, todos del Código Penal, respectivamente. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, Abogada: MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
Cursa Acta Policial, de fecha: 20 de enero de 2005, a los folios 3 al 5 de la presente causa, suscrita por el Funcionario FRANCISCO FANCIS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la cual guarda relación con los hechos.
Cursa a los folios 07 al 08 de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA BONAGNY, por ante la Zona Policial N° 02, Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que un sujeto apodado El Torito se encontraba en el patio de su casa quien sacó a relucir un cuchillo logrando someterla y despojarla de la cantidad de diez mil bolívares e hiriéndola en el cuello.
Oída la declaración de los imputados y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 03 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revidas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público considera este Tribunal, que la detención del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ CABELLO, se encuentra amparada bajo el supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal observarse que hubo un clamor de la victima y un señalamiento de esta hacia el imputado como la persona que minutos antes la había robado, por lo que su detención se encuentra dentro de los supuesto de la flagrante delito. SEGUNDO: Estima igualmente este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo, existen elementos de convicción procesal en contra del hoy imputado, porque además del acta policial están las evidencias incautadas y la respectiva acta de entrevista rendidas por la victima ciudadana LILIANA CAROLINA BONANGNY; por lo que igualmente considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización la búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado de la pena que podría llegarse imponerse y que existe victima identificada en el presente proceso sobre las cuales pudiera influir el imputado para desvirtuar la verdad de los hechos por lo que estando llenos extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por que se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ CABELLO conforme a la normativa antes citada. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene el sitio de reclusión. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta la resolución fundada. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-10-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.180.501 de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eurora Cabello (v) y Jesús Ramón Rodríguez (v), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 12, Barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
FEBD/magalis.-