REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000654
ASUNTO : BP01-S-2005-000654
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ALFONZO TREBOL CURAPIACA, donde es capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan en la presente causa, y solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo. Así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, en el acto de Audiencia para oír al imputado, celebrado para estos fines en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensora de confianza previamente designada, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las mismas se desprende que el hecho ocurrió en fecha considera este Tribunal, que la misma se evidencia que habido una violación flagrante al principio Constitucional referida a la detención de cualquier ciudadano. En efecto para que se detenga una persona es necesario en primer lugar que la misma este en flagrante delito o a pocos minutos de haberse cometido el hecho o haberlo conseguido con elemento del delito o ante el clamor Público, fuera de esos casos se hace necesario que medie una orden Judicial de aprehensión librado por un Tribunal competente y previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal. Como se observa en el presente caso específicamente del acta policial con fecha 21 de Enero 2005, y de la denuncia formulada por el Elizabeth del Valle Forten como la de la ciudadana Adolescente Betzabeth del Valle Forten los hechos ocurrieron en fecha 20 de Enero del presente año y los funcionarios policiales sin que mediera notificación al Ministerio Público, veinticuatro horas después proceden a buscar y trasladar al imputado LUIS ALFONZO TREBOLS a la Zona N° 01 de la Policía de este Estado y efectuar su detención procediendo a informar al Ministerio Público de tal hecho con fecha 22 de Enero de 2005, a Cuarenta y ocho horas después que ellos habían detenido al imputado, es decir que no solo se quebrantó el Principios Constitucional antes referida sino la norma procesal vigente del deber que tiene todo funcionarios policial de informar y poner a la disposición del Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguiente a la aprehensión del imputado violando flagrantemente el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal en apego a la Constitución, en su artículo 44, al deber al encontrarnos los jueces de administrar justicia y ante a la violación de los delitos antes señalado decreta la Libertad sin Restricción de Luis Alfonso Trebols Curapiaca, conforme a la normativa antes citada. SEGUNDO: El procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 280 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese Oficio al Jefe de la Zona Policial N° 01, donde se indique el motivo de la libertad del imputado. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en su debida oportunidad. Y asì se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano LUIS ALFONZO TREBOLS CURAPIACA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706692, de profesión u oficio Bombero profesional de carrera, hijo de los ciudadanos Alfonzo Celestino Trebols Hurtado (v) y Rosaura Urapiaca de Trebols (v), residenciado en la calle Primero de Mayo, casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona , Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución
Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-S-2005-000654
Fecha: 22-01-2005
FEB/mhz