REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000367
ASUNTO : BP01-S-2005-000367
Se recibió escrito, por parte de la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana MARYLIN DEL VALLE BRITO SUAREZ, denuncia, por ante la prefectura del Municipio Sotillo, en fecha 14 de diciembre que:
"... yo vengo a ampliar mi denuncia en contra de los ciudadanos TINA PETRUCCI y JUAN CARLOS BASTIDAS, tuvimos un problema el día martes 30-11-2004, donde la ciudadana antes mencionada me agredió verbalmente con palabras obscenas, diciéndome: TRAGA LECHE, QUE ME MERECIA QUE ME CALLERA A GOLPE Y SI ME PONIA BRUTA ME IVA A MANDAR A SACAR CON VIGILANCIA, ME MENTO LA MADRE, ME LLAMO PUTA….”
Por tales hechos La Fiscalía ha solicitado el desistimiento de la denuncia porque en su concepto lo hechos denunciados de constituir delito los mismos serían a instancias de parte agraviada.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 23-12-04 y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 18-01-05, es decir fuera del lapso de ley, asimismo, observa este Tribunal que si bien la fiscalía se excedió del lapso de los quince días la misma no dicto orden de inicio de la investigación, y fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados de constituir delitos el mismo seria de DIFAMACION, previsto en el artículo 444 del Código Penal, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público, por consiguiente este Tribunal, tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, y el proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana MARYLIN DEL VALLE BRITO SUAREZ no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentado la ciudadana MARYLIN DEL VALLE BRITO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.478.490 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
EVELIN OSUNA