REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000074

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SOSA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano WILLIAN RAFAEL NOGUERA VIVAS, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, para a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones de las misma se desprende que el imputado WILLIAN RAFAEL NOGUERA VIVAS, fue detenido de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República, por lo que su detención se considera flagrante en delito. Asimismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción procesal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, del Código Penal, en contra del mencionado imputado porque además del acta policial de aprehensión existen los elementos de convicción procesal por lo que se decretan las medidas cautelares sustituvas a la privación de libertad, como lo son presentaciones cada treinta 30 días, y prohibición de acercarse a FERKA, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1°) Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de acercarse por los alrededores de la Empresa FERKA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EL Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del imputado WILLIAN RAFAEL NOGERA VIVAS, para lo cual líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILLIANS RAFAEL NOGUERA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-11-1974, de 31 años de edad, soltero, de profesión ù oficio Desempleado, C.I. Nº V- 8.294.708, hijo de los ciudadano Luis Noguera y Gladis Vivas, sin residencia fija, pero puede ser notificado en la dirección de mi tía ubicada en la calle 7, sector 6, casa N 08, Tronconal Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui , por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
FBD/csg.-