REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000831

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS SEVIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Veintitrés del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado WALBER ANDRES GARCIA BAEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS MACADAN HERNANDEZ. Igualmente solicita se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados: HENRY AINSLEY KEY y NIUSKA GIL RIOS, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: De acuerdo al acta policial de fecha 25-01-2005, de la misma se desprende que el imputado WALBER ANDRES GARCIA BAEZ, fue detenido por funcionarios de la Zona Policial Nro 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, al ser señalado como la persona que le causa una lesión al ciudadano ANGEL ALEXIS MACADAN HERNANDEZ, que de acuerdo a esa acta policial y a las demás circunstancias constantes en el expediente considera este Tribunal que la aprehensión se encuentra de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República, que consagra la aprehensión en flagrante delito, por lo que este Tribunal, considera su aprehensión ajustada a la norma constitucional. Asimismo considera este Tribunal que dadas las actas presentadas estamos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, y que como calificación previa, este Tribunal acoge como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS MACADAN HERNANDEZ, igualmente estima este Tribunal que existen elementos de convicción procesal en contra del imputado WALBER ANDRES GARCIA BAEZ, ya que además del acta policial de aprehensión existen los elementos de convicción procesal y de los informantes que deponen en actas, consta el examen médico forense y la propia participación del imputado de haber participado en el hecho, encontrándonos llenos los dos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera igualmente este Tribunal, que no se ha acreditado peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que necesariamente a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la aplicación de medidas cautelares sustituvas a la privación de libertad, como lo son la prevista en el numeral 8 del artículo 256, específicamente la fianza personal consistente en la presentación de dos (02) personas que tomando en cuenta el ultimo aumento de unidades tributarias de 29.400 bolívares dichas personas han de devengar no menos de 25 U.T, como salario mínimo establecido, las mismas, han de reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, presentar constancia de domicilio, constancia de trabajo, y no ser familia dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del imputado. Constitutita como sea la Fianza, el imputado quedara obligado por acta conforme al articulo 260 del COPP, a presentarse a este Tribunal cada ocho (08) días, a no salir de la jurisdicción y que conforme al numeral 9 del señalado articulo 256 no podrá acercarse al adolescente ANGEL ALEXIS MACADAN HERNANDEZ, ni a sus familiares, sin que ello no signifique violación al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EL Procedimiento conforme lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual igualmente este Tribunal, insta al Fiscal del Ministerio Publico, que para la toma de su acto conclusivo llame nuevamente a declarar a los entrevistados en este proceso, toda vez que me voy a referir al testimonio de la ciudadana MADELEINE DE JESUS RODRIGUEZ VARGAS, cuando a preguntas que le fueron formuladas al parecer intervino una tercera persona.
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del imputado WALBER ANDRES GARCIA BAEZ, para lo cual librese el correspondiente oficio.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO WALBER ANDRES GARCIA BAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 05-08-1986, de 18 años de edad, soltero, de profesión ù oficio Estudiante, C.I. Nº V-17.643.827, hijo de los ciudadano Waldo García (v) y Adriana Báez (v), residenciado en la caraqueña, calle cumana., casa numero 70, Puerto la Cruz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluído en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Despacho, hasta tanto presente los Fiadores requeridos por este Tribunal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO ,


ABG. RAQUEL BOLIVAR

FBD/csg.-