REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000078
ASUNTO: BP01-P-2005-000078
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS OMAR GARCIA, LUIS OMAR GARCIA y JOSE RAUSEO HERNANDEZ, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados GILBERTO MARCANO Y LUIS MANUEL DUARTE, previamente designados, este Tribunal Tercero de Control, calificada como fue la detención de los ciudadanos antes mencionado conforme a las previsiones del artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, así:
PRIMERO: Oídas como han sido las partes, cumplidas las formalidades legales, revisadas las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, considera este Tribunal que la Aprehensión de los Imputados ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS OMAR GARCIA, LUIS OMAR GARCIA y JOSE RAUSEO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos se produce bajos los supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al Actas Policial, que se anexan a las actuaciones, en la cual se evidencia que los imputados fueron cuando funcionarios policiales reciben una llamada via radio para que hicieran acto de presencia en la empresa ALIMENTOS UNINARCA ANZOATEGUI, por cuanto se estaba cometiendo un robo, en razón de lo cual los funcionarios policiales proceden a trasladarse al lugar ubicado en la calle 5 de Julio, sector la caraqueña Pozuelos, en donde observan a un sujeto en actitud sospechosa mirando hacia los lados, con un celular en las manos, por lo cual procedieron a ingresar al lugar logrando la detención de los hoy imputados, por lo que la detención la considera este Tribunal como Flagrante a los ciudadanos a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BELLO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, en lo referente al ciudadano JOSE RAUSEO HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460, 278 y ambos del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos JESUS OMAR GARCIA y LUIS OMAR GARCIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal , facilitando la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo surgen los siguientes elementos de convicción procesal en contra de los Imputados de autos, tales como: Acta Policial de fecha 27 de enero de 2005, donde se deja plasmada la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión de los mismos y de la Víctima GUSTAVO JESÚS BLONDEL, quien rindió Acta de Entrevista; Por lo que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio y no estando prescrito. Asimismo considera este Tribunal que se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo, la pena que puede llegar a imponerse por el delito, la cual supera en su limite máximo de los diez años, aunado a ello, se tratan de varios imputados lo cual hace presumir que pueden influir en la victima y testigo de procedimiento , Por lo que de decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de: ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS OMAR GARCIA, LUIS OMAR GARCIA y JOSE RAUSEO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° y del numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito los delitos antes señalado. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la declara sin lugar, al tomar en cuenta que el ciudadano BLONDER fue sometido acostado viendo hacia el piso y en su misma declaración, no tiene seguridad de reconocerlos, por lo que al no encontrarse los supuestos dados para un reconocimiento en rueda de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la prueba del A.T.D., este Tribunal insta a la ciudadana fiscal para que se ordene lo más pronto posible la realización de tal prueba lo cual sirve para determinar la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Asimismo se ordena la practica del reconocimiento legal del imputado para determinar el estado de salud y la herida producida, par lo cual se insta igualmente a la fiscalía para que ordene su practica.- El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene el sitio de reclusión en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, para los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS OMAR GARCIA, LUIS OMAR GARCIA y JOSE RAUSEO HERNANDEZ, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público concluya con la investigación. Librese oficio.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento al principio de Oralidad, inmediación y concentración de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta la resolución fundada. Así se decreta.-
R E S O L U C I O N
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados, ALEJANDRO JOSE BELLO ÁLVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.594, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 03-11-1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Hamburguesas, hijo de Yhajaira Margarita de Bello (v) y Juvencio José Bello Malavé (v), residenciado: Calle Cajigal cueva de Guanire, sector Pozuelos, casa N° 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JESUS NEHOMAR GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.035.763, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida el 18-07-1980, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcela Jiménez (v) y Omar García (v), residenciado: Calle Altamira, casa N° 05, Las Delicias Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, LUIS OMAR GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.398, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 23-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcela Jiménez (v) y Omar García, residenciado: Las delicias, calle Altamira, casa N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (0281) 2693187, JOSE GREGORIO RAUSEO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.971.110, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 27-10-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Arnoldo Isabel Hernández (v) y Oscar Rauseo (v), residenciado: Calle Unión, N° 02-A, Colinas del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2688407 de conformidad con los artículos 250 Y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del numeral 2° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 283 y 300 Ejusdem. Librese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,( DE GUARDIA)
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ,
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ANTONIO MENESES RODRÍGUEZ
RESULUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO N° BP01-P-2005-000078
FECHA 28-01-2005
Ale*