REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015448
ASUNTO : BP01-S-2004-015448

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de las imputadas: DULCE MARIA VILLAROEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.013.455, y MARIA EUGENIA GOMEZ SERRANO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.633.390, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 22-11-2004, Fueron detenidas la ciudadanas DULCE MARIA VILLAROEL y MARIA EUGENIA GOMEZ SERRANO, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sus redenciones se practicaron en la carrera 6 con calle 4, frente al Supermercado Liang 2001, Lecherías, cuando a las primeras de las mencionadas, se les incauto debajo del brasier, izquierdo, un envoltorio de material sintético de color negro, que contenía en su interior, 10 envoltorios de papel aluminio, contentiva cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunto Crack, mientras que Maria Eugenia Gómez Serrano, se le incauto dentro del short que vestía a la altura del vientre, en un envoltorio del mismo material, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de aluminios, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunto Crack.

En fecha 23 de Noviembre del 2004, esta Representación fiscal en su escrito de presentación ante el Tribunal, para la audiencia para oír a las imputadas, solicito la Libertad Plena, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, ya que del acta policial , suscrita por el Sargento Segundo Jesús Mata Pino, se desprende que para el momento de la detención e inspección corporal, de las mencionadas ciudadanas, se solicito la colaboración de algunos transeúntes para que sirvieran de testigos, negándose a servir como tal, constituyéndose por lo tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo este indicio insuficiente de por si, para determinar la culpabilidad de las aprendidas, ni cursa tampoco en autos cursa elementos probatorios de interés criminalisticos para determinar la culpabilidad de las imputadas de actas y que ayuden a corroborar el decomiso de la mencionada droga, por tales razones esta representación fiscal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa , con base a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..

Este Tribunal analizando la solicitud fiscal considera, que es ajustado a derecho la petición , por cuanto se encuentra llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos probatorios, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que puedan llevar a este Juzgador a determinar la posible culpabilidad de las imputadas del presente asunto penal, es por lo cual este Tribunal acuerda la presente solicitud y en consecuencia así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de las imputadas DULCE MARIA VILLAROEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.013.455, y MARIA EUGENIA GOMEZ SERRANO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.633.390, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA