REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000032
ASUNTO : BP01-S-2005-000032
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Ogánica del Ministerio Público, en concordancia con el atículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos VALLE MARIA MADRID, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.317, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Calle El Silencio, casa N° 28, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, Sector I, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de madre de YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID (Adolescente), quien es victima en la causa signada bajo el N° F16-0781-04, que cursa por ante La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente:
"… Resulta que el dia 14-11-2004, mi hijo de nombre YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID fue agredido por el ciudadano Hector Cacique con un arma de fuego y al cual denuncié por ante la Zona Policial N° 01 de Barcelona y ese mismo dia me lo amenazó que lo iba a matar cuando lo viera. A raíz de todo esto, éste ciudadano se la pasa por los alrededores de mi residencia armado en busca de mi hijo. Por tal motivo solicito Medida de Protección para mí y mí hijo YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, y demás familiares que cohabitan en mí residencia...."
Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que en fecha 07 de Enero de 2005, se recibió oficio suscrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Estado, donde confirman que el ciudadano YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, tiene cualidad de víctima en la causa N° F16-757-04.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al ciudadano YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, y extensiva a su madre VALLE MARIA MADRID y demás familiares los cuales cohabitan con él, tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana VALLE MARIA MADRID, se desprende de su condición de madre de la víctima YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según expediente N° F16-0781-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, al ciudadano YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano: YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, extensiva a su madre VALLE MARIA MADRID y demás familiares los cuales cohabitan con el, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Zona Policíal N° 01 del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos VALLE MARIA MADRID y YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en la Calle El Silencio, casa N° 28, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, Sector I, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policíal N° 01, Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
JRG/fs.-