REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000985
ASUNTO : BP01-P-2004-000985
Visto el escrito presentado por el Doctor EDGAR JOSE SOSA LOPEZ actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, en causa seguida por ante este despacho jurisdiccional bajo el N° BP01-P-2004-985, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control en fecha o5 de diciembre de 2.004,, fundamentando su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 05 de diciembre de 2004, la Fiscalía novena del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de Guardia para el momento al hoy acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En esa misma fecha (05-12-2.004) presentado el precitado Ciudadano a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, quien acuerda decidir decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
PRIMERO: Si bien es cierto que en sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en sala penal, de fecha 19 de enero de 2.000, efectivamente como alega la defensa la Sala Penal determino o preciso las condiciones o requisitos mínimos indispensables para que el juzgador establezca el tipo de delito de que se trate en materia de sustancias estupefacientes, si se trata de posesión, Ocultamiento o Trafico, deben concurrir determinados requisitos de forma, modo, lugar, y otros. Empero, es criterio de este Juzgador que la calificación jurídica Definitiva sobre el tipo delictual así como la determinación sobre las contradicciones entre las actas del procesos, con las deposiciones testificales aportadas, son objeto de decisión en etapas subsiguientes del proceso penal, por lo que no se pronuncia con respecto a lo expuesto por la defensa en los incisos primero y segundo de su escrito.
SEGUNDO: los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° respectivamente, así como en Tratados Internacionales suscritos por la República, con jerarquía constitucional e materia de derechos Humanos y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el presente caso se evidencia de las actas procesales que el acusado de autos, manifestó tener residencia habitual, en la vivienda objeto del allanamiento, como se desprende del acta debidamente suscrita cursante al folio 3 al 5 del presente asunto, no existiendo el peligro de fuga, requisito este concurrente con los otros previstos en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, para decretársele la Medida de privación judicial preventiva de libertad a un imputado por la representación fiscal.
TERCERO: se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida Preventiva de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De igual manera a los fines de ilustrar la presente decisión, es conveniente resaltar EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ya que se hace indispensable y necesario no atentar contra los principios constitucionales, como son el de igualdad entre las partes, acceso a la administración de justicia, - para que no se vulnere la tutela judicial efectiva- y la finalidad del proceso penal , como es el alcanzar la realización de la justicia , previstos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que llevan a este Juzgador a considerar sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de tales principios constitucionales, así como aplicando el criterio referido a la proporcionalidad para la aplicación de la excepción de la regla constitucional como es la aplicación de una medida judicial de privación de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa deL acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 10 días ante la taquilla externa de presentaciones de imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 5 ibídem, prohibición de concurrir a sitios o lugares donde se presuma el consumo, venta o distribución de sustancias de ilícita procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO del Profesional del Derecho, EDGAR SOSA LOPEZ, quien actuando en defensa de los Derechos de sus representado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA solicito la aplicación del Principio de Inocencia, libertad y de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, Venezolano, natural de San Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido 11/07/1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pollo, hijo de Elizabeth Ledesma y Rafael Zambrano (V) , residenciado en calle Camino Nuevo, nueva salida Sabaneta, casa N° 4-121 de Barcelona, estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con caución Personal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de frecuentar sitios o lugares donde se presuma el consumo, venta o distribución de sustancias de ilícita procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida Impuesta, Librese la correspondiente boleta de Traslado para el día Jueves 13 de los Corrientes a las 10:30 A.M. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE Control Nº 04
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ