REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000078
ASUNTO : BP01-S-2005-000078
Visto el escrito presentado por la Dra. Blanca Nataly Guevara Gonzalez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado WILMER JOSE VELASQUEZ, Y la exposición del DR. CARLOS SEVIRA, Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Públio de este Estado, en la cual solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL y LESIONES; asímismo se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 ordinal 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no existe fundados elementos de conviccòn para estimar que el imputado WILMER VELÀSQUEZ haya sido el autor o partìcipe en el hecho imputado por el representante del Ministerio Pùblico, como lo es el de Trato Cruel y lesiones Personales, previstos y sancionados en el artìculo 254 de la Ley orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente y 418 del Còdigo Penal, referente a las Lesiones Personales, que sufriera la niña Deuris Victoria Izquiel, toda vez que tal y como lo manifiesta la defensa del imputado en el acta policial no se demuestra fehacientemente que el precitado ciudadano sea el autor del ilìcito que se le imputa, aunado a que la madre de la menor en ningùn momento declarò en la presente causa; asì mismo, para dar conformidad a lo establecido en los artìculos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la Libertad Personal es inviolable y el Debido proceso que se debe aplicar a las actuaciones judiciales y administrativas, es por lo que èste Tribunal 4º en funciones de Control declara IMPROCEDENTE el pedimento fiscal y en consecuencia, ordena LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILMER JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Lìbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, participando la Inmediata Libertad Plena del mencionado ciudadano, quien saliò directamente del recinto de este Tribunal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 y 283, de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
Remitase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Pùblico. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WILMER JOSÈ VELÀSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.476.997, natural de El Hatico, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 16-09-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Lila Velàsquez y Candelario Arismendi, residenciado en: El Hatico, Vìa Naricual, Calle Principal, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director de la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE RAFAEL ANGEL CADENAS LA SECRETARIA,
ABG° NERMAR NARVAEZ
JRAC/Ramón.-