REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009697
ASUNTO : BP01-P-2003-000702

Vista la Acta de Comparecencia de fecha 13/01/2004, donde comparece previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, donde se dejó constancia que se encontraba presente la Dra. AMERAIDA GUZMAN, Defensor Privado, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ GUZMAN. Oído como fué el referido ciudadano, así como la Defensora privada, y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

En pro y beneficio de una recta y sana aplicaciòn de la Justicia, considera quien aquì decide que se hace necesario otorgar en este acto al ciudadano JOSÈ GREGORIO RIERA, la LIBERTAD PLENA, ya que evidentemente ha quedado demostrado que su personalidad fue forjada por un ciudadano que se presentò ante este despacho signado a mi cargo por el ciudadano representante del Ministerio Pùblico, para entonces el Dr. Hèctor Olmos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalìa 3º de esta misma jurisdicciòn en fecha 31-10-03, en donde se le imputaron los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego; motivo por el cual el precitado ciudadano conjuntamente con los Imputados: Marcelino Mogollòn, Richard Galvis y Wilder Pargas Palma, se les dictò Medida Privativa Preventiva de Libertad, quienes posteriormente, en fecha 10-12-03 a los mismos se le concede medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artìculo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 258 Ejusdem; Posteriormente en fecha 01-12-2004 la ciudadana Dra. Freya Rodríguez de Lòpez, en virtud del incumplimiento al règimen de presentaciòn asì como a los actos para la audiencia preliminar respectiva, librò la correspondiente orden de captura a los ciudadanos anteriormente indicados, siendo aprehendido en fecha 09-12-2004 el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, por la Divisiòn de captura del Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Crimilisticas del Estado Lara y remitido a la orden de este despacho; En tal sentido, quien aquì decide ordena la practica de las impresiones dactilares al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, cèdula de identidad Nº 7.431.571, a efectuarse en la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Crimilisticas del Estado Anzoàtegui con sede en Barcelona, la cual se efectuarà mediante oficio que de manera inmediata y urgente se harà al respecto; De igual forma, se solicitarà la comparaciòn con la toma de las impresiones dactilares que reposan en ese despacho en fecha 11-11-2003, a nombre de Josè Gregorio Riera y sea enviado a este despacho el respectivo Clipset fotográfico que reposa en lo archivos de esta institución con la finalidad de determinar la verdadera identidad de quien funge o fue presentado a este despacho como Josè Gregorio Riera. Finalmente se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Crimilisticas del Estado Anzoàtegui con la finalidad de dejar sin efecto la orden de captura de fecha 04 de noviembre de 2004 correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, titular de la Cèdula de identidad Nº 7.431.571, en el asunto signado BP01-P-2003-00702. Lìbrese los correspondientes oficios. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.431.571, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos: Ramón Paulino Escobar , residenciado en: En el Barrio Rafael Linares, Calle 21, con Carrera 22, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegu, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios a los fines de dejar sin efecto la solicitud en contra del mencionado ciudadano.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. JOSE RAFAEL ANGEL CADENAS LA SECRETARIA,

ABG° NERMAR NARVAEZ
JRAC/Ramón.-