REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007780
ASUNTO : BP01-S-2003-007780



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Dr. LUIS CESAR FARIAS, de acuerdo con los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN LOURDES FONT SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.499.133, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 09 de Enero de 1995, en virtud de denuncia formulada por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por la ciudadana, CARMEN LOURDES FONT SOTILLO , la cual manifestó: comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas abrieron un hueco en la pared de la empresa Dynatrön Bondo de Venezuela C.A., y sustrajeron la de la misma dos computadoras marca Machiston, no recuerdos sus seriales y no recuerdo los seriales, la cual están valoradas en doscientos cincuenta mil bolívares y otras lo cual se encuentra insertó en el folio (01) del presente asunto penal.
Ahora bien en la misma aparece como presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo evidenciar que el delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y el cual tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en su primer aparte, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (07) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido de oficio, y sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra, de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado, en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y cometido en perjuicio de, CARMEN LOURDES FONT SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.499.133, y todo de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA.