REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000735
ASUNTO : BP01-P-2001-000735
Visto el escrito presentado por la Doctora JUANA MARIA PADRINO MAIGUA., en su carácter de Defensor Pública del Ciudadano RAFAEL CELESTINO LAYA, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:
Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa del mencionado imputado, ha sustentado la revisión y posible sustitución de la Medida de Coerción Personal, en virtud de que en fecha 11 de Octubre de 2001,le fue librada orden de aprehensión, dado a que el mismo incumplió con la medida de presentación periódica ya que éste manifiesta que fue mal informado, ya que le dijeron que no debía presentarse más ante el tribunal ya que su caso estaba resuelto y consecuencialmente manifiesta la defensa del imputado que las actas contentivas de investigación traídas por la Representación del Ministerio Público no se puede encuadrar en el Ilícito que imputa el Ministerio Público, ya que al momento que su defendido fue detenido no se encontraba en poder del vehículo investigado; sino a escasos metros del mismo, motivo por el cual los funcionarios lo detienen. De igual manera manifiesta la defensa en su escrito que la victima señala en su declaración que no puede dar las características físicas de las personas que lo despojaron del vehículo en cuestión, asegurando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado Ciudadano, alegando de igual manera las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 44 Ordinal Primero de la Constitución Nacional, concatenados con los Artículos 8,9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Por consiguiente, al considerar que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado el imputado de su libertad, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de Abril de 2.001 por éste Tribunal de Control número 04; debiéndose mantener el acusado RAFAEL CELESTINO LAYA, recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de éste Despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Doctora JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensor Público del Ciudadano RAFAEL CELESTINO LAYA; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 DE abril DE 2001 en contra del precitado ciudadano RAFAEL CELESTINO LAYA, titular de la cédula de identidad número 8.804.311, por el delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 2,Ordinal 1° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, debiéndose mantener el mencionado acusado recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ C.
LA SECRETARIA.
Abog. SANDRA DE VELLIS.