REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000859
ASUNTO : BP01-P-2004-000859


Visto el escrito presentado por los Doctores. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, MERLY CASTRO GOMEZ y EDUARDO GONZALEZ GOMEZ en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados FRANKLIN ORTEGA YEN y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ AGREDA, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:

Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa de Confianza de mencionados Acusados, ha sustentado la revisión y posible sustitución de la Medida de Coerción Personal, en que en fecha 26 de Noviembre de 2.004,fue fijada en una primera oportunidad el Reconocimiento en Rueda de Individuos de sus defendidos, la cual no se llevo a efecto en esa oportunidad ni tampoco en la siguiente oportunidad fijada ni en fecha 09 de Diciembre, prueba que fue solicitada oportunamente por ante la Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación y que debido a causas no imputables a la defensa no se pudo realizar en la fase de investigación a pesar de haber sido acordada y fijada por este Tribunal; y que no obstante estando pendiente la practica de esta diligencia fundamental para la defensa, la Representación Fiscal en fecha 28 de Noviembre de 2.004,procede a presentar acusación en contra de sus defendidos. De igual manera manifiesta la defensa que la victima Ciudadano PEDRO FLORES TOVAR, presentó escrito ante este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.004, donde manifiesta que ha recibido las notificaciones del Tribunal para los Reconocimientos y que por múltiples compromisos tenis que viajar fuera de la zona, y también manifiestan los precitados Defensores de Confianza de los hoy Acusados que la victima en su escrito hacia del conocimiento del tribunal que había visto por el Paseo Colon de Puerto La Cruz a los dos muchachos que lo habían robado, aunado a que en la causa no existe el mas mínimo elemento de índole criminalistico que se le haya decomisado a sus defendidos y que pudieran comprometer su inocencia, asi mismo manifiestan los Defensores de Confianza que no existe por lo menos una persona diferente a los funcionarios policiales que puedan dar fe de lo plasmado en el acta policial, por estos funcionarios como lo exige el Articulo 302 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que el único indicio que existe contra sus defendidos es el Acta Policial y cualquier señalamiento que pudiera hacer la victima PEDRO FLORES TOVAR, lo cual deducen que sus defendidos están privados de su libertad que es lo más preciados de una persona. En virtud de tal solicitud y amparados en los Artículos 264 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a favor de sus Defendidos una Medida menos Gravosa, tomando en consideración los principios señalados en los artículos 8 y 9 Ejusdem e igualmente que sus defendidos no poseen antecedentes penales.; Por consiguiente, al considerar que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado el imputado de su libertad, y no haber cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para sus representados y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-10-04 por éste Tribunal de Control número 04; debiéndose mantenerse a los acusados FRANKLIN ORTEGA YEN y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ, recluido en el Instituto Autónomo de Policía de Sotillo con sede en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Doctores HECTOR HERANDEZ GUZMAN, MERLY CASTRO GOMEZ y EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-10-04 en contra de los ciudadanos, FRANKLIN ORTEGA YEN y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ AGREDA, titulares de las cédulas de identidad números 9.699.557 y,13.169.692 respectivamente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO AGUSTIN FLORES TOVAR; debiéndose mantener a los mencionados acusados recluido en el Instituto Autónomo de Policía de Sotillo con sede en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.

Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS.

LA SECRETARIA

Abog. SANDRA DE VELLIS.