REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001007
ASUNTO : BP01-P-2004-001007
Visto el escrito presentado por los Doctores. LISBETH FIGUERA CUMANA y MIGUEL SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.538 y 94.734., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados JOSE JAVIER SANTANA DOMINGUEZ y RUBEN ANIBAL ARELLAN BENITEZ, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:
Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa de Confianza de los mencionados acusados, ha sustentado la revisión y posible sustitución de la Medida de Coerción Personal, en los siguientes planteamientos: 1.- Que el Acta Policial en que se fundamenta dicha medida, viola los principios que son fundamentales para resguardar los derechos de toda persona, ya que al realizársele la revisión corporal de sus defendidos en ningún momento se dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 205 del mismo código, como es solicitarle la exhibición de lo buscado. 2.-Que el Vehículo que era conducido por RUBEN ARELLAN, no tiene colocada las placas como supuestamente manifiesta la victima. 3.-Que en el vehículo se encontraban 4 personas y que la victima manifiesta que el hecho lo cometieron 2 personas. 4.-Que desde el sitio que supuestamente ocurrieron los hechos hasta donde se practica la detención de sus defendidos existe una gran distancia. 5.-Que al Ciudadano RUBEN ARELLAN en ningún momento le incautaron ningún objeto que lo pueda relacionar con los hechos. 6.-Que a sus defendidos se le violaron sus derechos al ser presentado a la victima para indicarle que esa eran las personas que debían reconocer. 7.- Que transcurrieron 7 horas desde la detención de sus defendidos hasta la hora que se realizo el Acta Policial. De igual manera manifiestan los prenombrados Abogados de Confianza que el Acta Policial constituye una prueba ilícita en contra de sus defendidos y que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede ser tomada como elemento de convicción en contra de sus representados y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, consagran el Principio de Libertad, el derecho de todo Ciudadano a que se le siga el Proceso en Libertad, además de los Principios de Presunción de Inocencia que significa que toda persona tiene derecho a que se le considere inocente durante el proceso, por lo que solicitan les sea Revocada la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos y les se impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el Articulo 256 Ejusdem.-Comprometiéndose sus Representados a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal y a seguir el Proceso debidamente.; Por consiguiente, al considerar que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado los imputados de su libertad, aunado a que no han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y en consecuencia se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para sus representados y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-12-04 por éste Tribunal de Control número 04; debiéndose mantenerse a los acusados JOSE JAVIER SANTANA DOMINGUEZ y RUBEN ANIBAL ARELLAN BENITEZ, recluidos en la Comandancia General de la Policía de Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Doctores LISBETH CUMANA FIGUERA y MIGUEL SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 27.538 94.734 respectivamente; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para sus representados y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-12-04 en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER SANTANA DOMINGUEZ y RUBEN ANIBAL ARELLAN BENITEZ, titulares de las cédula de identidad números 16.069.621 Y 20.873.080 respectivamente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de CARLOS JOSE FERRER TAPUYO; debiéndose mantenerse a los mencionado acusados recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS.
LA SECRETARIA.
Abog. SANDRA DE VELLIS.