REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000700
ASUNTO : BP01-P-2004-000700
Visto el Escrito presentado por el Doctor ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.066,actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, mediante la cual solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido y sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosa; este Tribunal de Control para Decidir Observa:
Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa del Acusado, ha sustentado la revisión y la posible sustitución de la medida de Coerción Personal basándose: Que en fecha 10 de Octubre de 2004,le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por habérsele sido imputado por la Fiscalia Tercera la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ADRIANA NEGRON y MELIDA BRITO, efectuando una narración de las deposiciones de las victimas cursantes al Acta Policial y los motivos que tomo el Tribunal para dictar la Mediad Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su Defendido y las razones de hecho y de derecho que considera justa y necesaria para que a su Defendido le sea conferida Mediadas Cautelares Sustitutivas ya que a su Juicio no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación por parte del mismo e igualmente menciona los Principios Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por consiguiente, al considerar que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado los imputados de su libertad, aunado a que no han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y en consecuencia se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para sus representados y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-109-04 por éste Tribunal de Control número 04; debiéndose mantenerse al acusado DELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui Zona No.2 a la orden de éste Despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Doctor ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.064 respectivamente; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para sus representados y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-09-04 en contra del ciudadano FELIX RAFAEL MARTINEZ RIZZO, titulare de las cédula de identidad número 15.992.229, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 278 Ejusdem, en perjuicio de ADRINA NEGRON y MELIDA BRITO; debiéndose mantenerse al mencionado acusado recluido en la Zona Policial No.2 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS.
LA SECRETARIA.
Abog. SANDRA DE VELLIS.