REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000004
ASUNTO : BP01-P-2005-000004
Visto el escrito presentado por el Doctor JOSE GREGORIO MALAVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.729 quien en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JHONNY ALBERTO GUTIERREZ y YENQUELY ENRIQUE MEZA CASTILLO, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que en fecha 02 de Enero del presente año sus defendidos fueron aprehendidos por una comisión policial adscritos a la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lecherias por estar presuntamente involucrados en el delito de Robo tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, por lo que el Representante del Ministerio Público presento a sus defendidos ante este Tribunal por el delito de robo agravado y a su vez solicitó medida privativa de libertad por cuanto consideraba que la referida causa se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que en fecha 18 de Enero del presente año se realizaron Reconocimientos en Rueda de Individuos, previsto en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como resultado que la presunta victima no reconoce en ningún momento a sus defendidos como autores de los hechos imputados por la representación fiscal, situación ésta que cambia plenamente la situación jurídica de sus defendidos sobre los hechos imputados. Asimismo manifiesta la Defensa de Confianza de los Imputados que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a suficientes elementos de convicción reflejados en la normativa procesal en contra de de sus defendidos, basándose igualmente en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, asi como las dudas razonables contempladas en los artículos 24,44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,08,09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existe constancia Fehaciente de que sus defendidos puedan evadir la justicia venezolana y nunca han estado sometido a ninguna persecución de tipo penal y mucho menos han sido condenados y sometidos a condiciones restrictivas de libertad, es por lo que solicita a este Despacho se sirva conceder medida cautelares sustitutivas de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos son inocentes.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ya que estos no tuvieron participación alguna en los hechos que se le imputan, basando su petitorio en lo dispuesto en el citado Articulo 264, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que su defendidos.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la libertad, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, y que trae como consecuencia la garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como característica directa de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los imputados JHONNY ALBERTO GUTIERREZ Y YENQUELY ENRIQUE MEZA CASTILLO las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° ibídem, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Doctor JOSE GREGORIO MALAVE, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los Ciudadanos JHONNY ALBERTO GUTIERREZ y YENQUELY ENRIQUE MEZA CASTILLO. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado.
Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS