REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000079
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CESAR GIOVANNY DUQUE FIGUERA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° de Código Penal, y al considerar las actas que conforman la presente causa, emergen elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado CESAR GIOVANNY DUQUE FIGUERA, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27-01-2005, suscrita por el funcionario Sargento /1° FERNANDO VASQUEZ, adscrito a ese Cuerpo Policial, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... me encontraba realizando labores de patrullaje ... por la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui; cuando recibimos llamada de radio de la central de la Zona Policial N° 01, en la cual nos indicaron que nos trasladáramos a la Empresa COCA-cola, UBICADA EN LA CARRETERA NEGRA, VÍA Barcelona- Naricual, donde el vigilante de la mencionada empresa tenía sometido a un sujeto que se encontraba cometiendo un hurto en la misma y había logrado recuperar unos aparatos....y al llegar nos entrevistamos con el vigilante en mención quien fue identificado como DIAZ GARCIA DENNYS JOSE,....quien me hizo entrega del ciudadano aprehendido a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practique una Inspección Corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia de interés criminalistico; el oficial de seguridad informo que el mismo se había introducido por el techo del galpón... y él lo sorprendió cuando se disponía salir cargando una bolsa en la cual se encontraba dos aparatos DVD con sus respectivos control remoto..me hizo entrega de las siguientes evidencias:" Una (01) BOLSA DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO DE LAS USADAS PARA COLECTAR BASURA CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE DOS APARATOS DVD, MARCA SAMSUNG, MODELO P24OK, SERIAL 6VDX80943V Y 6VDX805654 RESPECTIVAMENTE Y DOS (02) CONTROL REMOTO DE LOS MENCIONADOS APARATOS".... practiqué una Inspección Ocular dejando constancia de lo siguiente, "SE TRATA DE UN GALPON CONSTRUIDO EN LAMINAS DE ZINC GRUESAS, DE APROXIMADAMENTE SIETE METRO DE ANCHO, DE TREINTA METROS DE LONGITUD Y SIETE METROS DE ALTO, CON TECHO DEL MIMO MATERIAL, EN EL PUDE OBSERVAR QUE SE ENCUENTRAN LEVANTADAS DOS LAMINAS DE LA PARTE DERECHA DEL TECHO". El ciudadano capturado fue identificado como DUQUE CESAR GIOVANNY.....es todo" así como del Acta de entrevista hecha al Ciudadano: DENNYS JOSE DIAZ GARCIA, la cual corre inserta al folio 6 y vto, en la cual expone:" Yo me encontraba presentado servicio de seguridad en la Empresa COCA-COLA y cuando me encontraba efectuando mi recorrido por las Instalaciones me di cuenta de que el techo del galpón de materia prima estaba levantado con las seguridades del caso entre el galpón y sorprendí a un hombre que trabaja en la Empresa como caletero y se disponía a salir cargando una bolsa de plástico negra y le di la voz de advertencia el hombre intento huir por el mismo lugar por donde había entrado por el techo y le repetí que se detuviera si no le iba disparar, cuando el hombre se vio acorralado se entrego y revise la bolsa que se iba a llevar y encontré dos DVD, con sus respectivos controles......, es todo". Y Del análisis de las actas que conforman la causa, y oída como fue la exposición de las partes, considera quién aquí decide que existe la comisión de un hecho delictivo, el cual perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, Ordinal 6° , ya que existe elemento de convicción procesal, que se sustentan con el acta policial cursante al folio 03, 04 de las actuaciones, suscrita por el sargento Primero Fernando Vasquez, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Anzoátegui, aunado al acta de entrevista efectuada por el ciudadano DIAZ GARCIA DENIS JOSE, cursante al folio 6 y su vto. de la misma causa, motivo por el cual este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, en favor del ciudadano CESAR GIOVANNY DUQUE, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada Ocho (8) días; 2) Prohibición de Salir de Jurisdicción del Estado Anzoátegui; 3) Prohibición de acercarse a la víctima Empresa COCA COLA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CESAR GIOVANNY DUQUE FIGUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.015, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 27-11--73, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARTIN DUQUE (DF ) y MARGARITA FIGUERA ( V ), residenciado en Barrio Angostura, casa s/N°, Vía Naricual, cerca del Comedor Popular, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la Empresa COCA-COLA, el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 04,
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
JRC/yone