REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Enero 29 de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000084

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ LOPEZ, quien quedó identificado en la Audiencia de presentación para oír al imputado como JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de RTOBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal y solicita le sea aplicada Medida privativa Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que la detención del mencionado imputado sea decretada como flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido del acta policial de fecha 29 de Enero de 2005 suscrita por el funcionario policial Ramón Macayo, adscrito a la Policía de este Estado, Zona Policial N° 1, se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucede los hechos que nos ocupa, cursantes al folio 4 y vto. de la presente causa y como fue aprehendido el imputado de actas, aunado al acta de entrevista efectuada a la ciudadana EYLIN CAROLINA LARA GUZMAN, cursantes al folio 6 y vto.; y cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos, en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de peligro de fuga conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, el Tribunal considera procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ , por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa del imputado JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva el Tribunal considera procedente negar tal pedimento, dada la magnitud de los delitos y la pena que pudiera llegarse a imponer si fuese condenado; conforme a lo establecido 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el Traslado del citado Ciudadano hasta la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al articulo 13 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 a los fines de informar sobre la detención del imputado JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ, quien permanecerá detenido en la referida sede policial a la orden de este Juzgado. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRTEVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ, (mencionado en actas como JOSE MANUEL GOMEZ LOPEZ), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.661, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/02/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mateo Gómez (v) e Isabel López (v), residenciado en Barrio Pica de Maurica, Avenida Pedro María Freites, N° 1-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando que el prenombrado imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,


DR. JOSE RAFAEL GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRIANA GOMEZ

JRG/lerd/.-