REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000089
ASUNTO : BP01-P-2005-000089
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.039, YARUVY MARGARITA REYES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.547 y LUIS JOSE LICCIEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.870; y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Observa que efectivamente la Defensa de los Imputados de autos, tiene razón en el sentido de que el acta policial suscrita por el Sargento 1º Angel Bermùdez, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 3, no cumple con los requisitos esenciales que nos pauta el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente contradicción existente en lo que respecta al artículo 205 del precitado código, toda vez que al realizarse la inspección de las personas imputadas en el presente hecho antes de proceder a la misma, no se dejó constancia en dicha acta policial los motivos, causas de los objetos que se buscaban ni solicitándole la exhibición de los mismos, consecuencialmente, violándose la disposición normativa, establecida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas manifiesta sobre la Libertad Personal y de su Inviolabilidad; Por consiguiente, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas en este acto por el representante del Ministerio Público, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES de los ciudadanos YENNY PEREZ CONOPOIMA, YARUVY REYES ALVAREZ y LUIS LICCIEN VELEASQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, para realizar la Inspección de la presunta droga decomisada se fija la misma para el día 04 de FEBRERO de 2005 a la 01:00 p.m. para realizar el acto para realizar la inspección a las sustancias en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, destacamento 75, conforme a la Jurisprudencia de fecha 04-11-02 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio correspondiente, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, participando la libertad de los referidos imputados. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES a los ciudadanos YARUVY MARGARITA REYES ALVAREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.710.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 12-03-1978, de 26 años de edad, de estado civil en Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marcos Reyes (v) y Delia de Reyes (D), residenciada: Sector Cumanagotos, Urbanización Los Totumos, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS JOSÈ LICCIEN VELÀSQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.925.870, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 20-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil en Concubinato, de profesión u oficio Obrero en refrigeración, hijo de Luis José Liccien González (v) y Aminta María Velásquez (v), residenciado: Sector Cumanagotos, Urbanización Los Totumos, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui; YENNY COROMOTO PEREZ CONOPIOMA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.710.039, natural de Caracas, nacida el 09-09-1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Empleada en Panadería, hija de Héctor Celestino Pèrez (v) y Rosa Angélica Conopoima (v), residenciada: Calle Stadium, Sector Corea, Barrio 23 de Enero, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Se acuerda realizar la Inspección de la presunta droga decomisada se fija la misma para el día 04 de FEBRERO de 2005 a la 01:00 p.m. para realizar el acto para realizar la inspección a las sustancias en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, destacamento 75, conforme a la Jurisprudencia de fecha 04-11-02 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (DE GUARDIA),
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS
JRGC/Ramón*