REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000095

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA DIAZ, JOSE GREGORIO ARELLAN MARCANO, ANTONIO RAFAEL AGUILERA, GABRIEL ALEJANDRO ESTRADA y JHONNY JOSE RODRIGUEZ REBOLLEDO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal. Igualmente solicita se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los imputados JOSE GREGORIO ARELLAN MARCANO, ANTONIO RAFAEL AGUILERA, GABRIEL ALEJANDRO ESTRADA y JHONNY JOSE RODRIGUEZ REBOLLEDO, se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogado: ASDRUBAL MATA, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

Oída las exposiciones de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, de acción pública y no esta evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal, según se evidencia de acta policial al folio 4, y su vto, 5 y su vto y 6 y su vto, se declara sin lugar la solicitud presentada por los defensores de los imputados, no obstante esto, quien aquí decide se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ESTARDA, éste Tribunal, acuerda la LIBERTD PLENA, ya que en lo que al mismo respecta, no se cumplió en forma clara y precisa lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y cumpliendo con lo que nos establece la Carta Magna, en su artículo 44 ordinal 1°, que nos habla de que la libertad personal es inviolable, aunado en que la referida acta policial manifiestan que al mismo, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, por consiguiente se ordena para el precitado ciudadano, su LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION.

SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO ARELLAN MARCANO, se evidencia tal y como se desprende del acta policial, que al mismo le fue incautado un arma de fuego, lo que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aunado a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cursante en el artículo 219 ejusdem, motivo por el cual, éste Tribunal, le decreta las siguientes medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica por antes éste Tribunal cada 8 días a partir del 01 de febrero de éste año. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la previa autorización de éste Tribunal.

TERCERO: En lo que respecta al ciudadano JHONNY JOSE RODRÍGUEZ REBOLLEDO, se decreta la LIBERTAD PLENA, del mismo, sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas procesales no se evidencia, o queda fundamentado que el mismo sea autor o participe de los hechos imputados por la representación Fiscal, decretándosele por consiguiente su LIBERTAD INMEDIATA y SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES.

CUARTO: En lo que respecta al ciudadano ANTONIO RAFAEL AGUILERA YANEZ, se evidencia de las actas procesales, que al mismo se le incauto, un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, de fecha 15/09/2003, por el delito de HURTO, decretándosele para el mismo, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica por antes éste Tribunal cada 8 días a partir del 01 de febrero de éste año. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la previa autorización de éste Tribunal.
QUINTO: En lo que respecta al ciudadano LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA DÍAZ, éste Tribunal considera, que en virtud de que aún cuando consta en actas de que el mismo fue aprehendido en posesión de un vehículo proveniente de robo, tomando en consideración los Principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, con toda la objetividad que le caracteriza quien aquí decide, que él mismo, se le concede MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica por antes éste Tribunal cada 8 días a partir del 01 de febrero de éste año. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la previa autorización de éste Tribunal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a seguir es el Ordinario.

SEPTIMO: Se califica la aprehensión de los imputados como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal.

OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA En lo que respecta a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.791, JHONNY JOSE RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.222, LIBERTAD PLENA Y SIN RETRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a los imputados JOSE GREGORIO ARELLAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.489, ANTONIO RAFAEL AGUILERA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.125 y LUIS ENRIQUE ECHEVERRIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.455, la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. a los fines de informar de la libertad de los mencionados imputados bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CADENAS

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

Resolución
Medidas Cautelares
Lunes
31/01/2005
JRGC/adann/.-