REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000004
ASUNTO : BP01-P-2005-000004

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a los imputados: JHONNY ALBERTO GUTIERREZ Y YENQUELI ENRIQUE MEZA CASTILLO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. JOSE MALAVE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Analizadas las actuaciones que integran la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa ésta Instancia que se encuentra acreditada en los autos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por Detective TOVAR JOSEPH, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio (3 y Vto. ) de la presente causa, en la Cual se Deja Constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se suceden los hechos cuestionado y la detención de los Ciudadanos JHONNY ALBERTO GUTIERREZ Y YENQUELI ENRIQUE CASTILLO, del Acta de Denuncia de la Ciudadana YETCELIN DE LOS ANGELES ROMERO PRADO, cursante al folio N° 04 Y Vto., por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los ciudadanos JHONNY ALBERTO GUTIERREZ Y YENQUELI ENRIQUE CASTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YETCELIN DE LOS ANGELES ROMERO PRADO, debiendo permanecer detenidos en Instituto Autónomo de Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la orden de éste Despacho, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedan las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia y de conformidad con el artículo 175 y del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JHONNY ALBERTO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°16.254.723, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: MIRLA MARIBEL GUTIERREZ (V) y CELESTINO ANTONIO GOMEZ MALAVE (V), y residenciado en Prolongación de la Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, casa N° 8-237, Barcelona, Estado Anzoátegui, y YENQUELI ENRIQUE CASTILLO, Venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 25-03-1983, 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.587.674, hijo de los ciudadanos: CARLOS MEZA (V) y MARIA DE MEZA (V), residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Callejón los Rosales, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Librense Oficios al Instituto Autónomo de Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Decisión dictada por este Tribunal y oficio al jefe de la Zona Policial N° 1 del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ELSY PEDRIQUE.,


JRGC/rita.-