REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005911
ASUNTO : BP01-S-2003-005911
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación mediante Transcripcion de Novedad de fecha 06 de Noviembre de 1993, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.715, con domicilio en la Calle Principal, Casa sin número, Barrio Santa Eduvigis, Guanire, Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar, que varios sujetos desconocidos y otros, que apodan " Los Boquitas", se encontraban ingiriendo licor al frente de mi casa, luego se presentó una pelea y empezaron a disparar, nosotros estábamos durmiendo y escuchamos los gritos de mi hermana: Zenaida Josefina Rondon, de doce (12) años de edad, diciendo que se había cortado y cuando llegamos a su cuarto, nos percatamos de que le habían dado un tiro en los dos (02) pies. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora bién por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (3) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DEL VALLE RONDON SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.715, con domicilio en la Calle Principal, Casa sin número, Barrio Santa Eduvigis, Guanire, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS