REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006101
ASUNTO : BP01-S-2003-006101
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado PASTOR DE JESUS MARCANO CORDERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 117, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO POTICHE CAGUANA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.864, con domicilio en la Calle Armando Reverón, N° 25, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion en fecha 26 de Noviembre de 1990, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientícas Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de Oficio N° 2614, emanado de la Policía Metropolitana, mediante el cual señalaban los funcionarios actuantes en dicho procedimiento que " En el Sector El Viñedo de la Ciudad de Barcelona, se había cometido uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del menor Ricardo Antonio Potiche Caguana, señalando como autor al ciudadano Pastor de Jesus Marcano Cordero...Es Todo." Declaración cursante en el folio tres 03 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, ahora bién por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, prevé una pena corporal de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, de acuerdo con el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescribe por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de CATORCE (14) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado PASTOR DE JESUS MARCANO CORDERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 117, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO ANTONIO POTICHE CAGUANA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.864, con domicilio en la Calle Armando Reverón, N° 25, Sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS