REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000023
ASUNTO : BP01-P-2005-000023
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal 1° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano JUAN RAMON MORALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza previamente designado, Abogado: JOSE MALAVE, este Tribunal 05 de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN RAMON MORALES GONZALEZ , y de ello se desprende el acta policial cursante al folio 5, y vuelto de las presentes actuaciones de fecha 10-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Municipio Urbaneja, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que aproximadamente a las tres y cuatro minutos de la mañana recibieron llamadas de la unidad radio patrullera 003, al mando del funcionario subinspector RODRIGUEZ CARLOS, quien informó que un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SINFIRE, tipo Sedan, color gris plomo, placas BBD-40N, minutos antes sus ocupantes portando arma de fuego, habian despojado bajo amanaza de muerte a una pareja de sus pertenecias, en el sector de la playa cangrejo, en el estacionamiento la Churuata Lecherias, dandose a la fuga a dicha unidad, el mismo se despalazaba, por la avenida principal logrando avistar a pocos minutos un vehiculo cuyas caracteristicas, coincidian con las antes mencionadas, quedando indentificado como MORALES GONZALEZ JUAN RAMON, se evidencia la presunción de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita perseguible de oficio y precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, sin embargo y a pesar de que existe denuncia de fecha 10-01-2005, interpuesta por la victima ciudadano SOLORZANO TOVAR CESAR MANUEL, quien manifestó que habia sido despojado de sus pertenencias por dos sujetos y uno de ellos con pistolas y que los mismos lo que buscaban era su armamento y que luego llego la unidad salio corriendo y el vehiculo se dió a la fuga, existen serias contradicciones entre el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la denuncia interpuesta por la victima ya identificada, aunado a que los funcionarios aprehensores si bien es cierto que dejan constancia en que practicaron la detención del hoy imputado es mas cierto aun que en dicha acta policial no se refleja, si al mismo se le llego a incautar algunos de los objetos del cual dice la victima de que fue despojado y mucho menos de arma de fuego que guarde relación con el hecho imputado en la presente causa, tambien es de observar que la victima señala que se encontraba en compañia de una ciudadana de nombre Ani Quijada, y de ser así la misma se entiende como testigo presencial de los hechos y del cual se evidencia que no se le tomo acta de entrevista la cual pueda servir de elemento de convicción a los fines de coroborar tanto el acta policial como la denuncia interpuesta por la victima, tampoco existe acta de un avaluo real de los objetos del cual el mismo fue despojado a pesar de que el manifiesta de que tiene un valor aproximado de un millon y medio de bolivares, y tiene documentación de laas pertenencias de las cuales fue despojado, lo que lleva a este decisor a considerar que no hay sufientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe del delito antes mencionado, solo obra en contra del mismo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la denuncia de la victima, con las contradicciones antes señaladas lo cual es insufiente para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, tampoco existe peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en la ciudad de Barcelona, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la Defensor de Confianza DR. JOSE GREGORIO MALAVE, En consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde la sede de este Despacho al ciudadano JUAN RAMON MORALES GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio Director Presidente del Instituto Autonomo de la Policía de Urbaneja. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN RAMON MORALES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.288.919, natural de Barcelona, Estado Anzoáteguil, profesión u oficio T.S.U en Informática, fecha de nacimiento 18-07-1969, de 37 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos ALIDA GONZALEZ DE BATISTA (V) y de JUAN FAUSTINO MORALES (V), residenciado en Urbanización Colinas del Neverí, Edificio Colina, Apartamento 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participándole de la inmediata libertad del imputado,quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MEGLYS VARGAS




Resolución
LIBERTAD PLENA
Asunto: BP01-P-2005-000023
Fecha: 11-01-2005
LVCI/mhz