REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000024
ASUNTO: BP01-P-2005-000024

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenio al ciudadano RAMON EMILIO PEÑA, Indocumentado, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 457 del Código Penal Vigente; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMON EMILIO PEÑA, y de ello se desprende el acta policial cursante al folio 4, y vuelto de las presentes actuaciones, y denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA MARIN donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana, cuando se encontraban de labores de patrullaje abordo de la unidad 022, en compañia del agente PEDRO GOMEZ, cuando se desplazaban por la avenida municipal especificamente frente al hotel cristina suites, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó JOSE GREGORIO RIVERA, que nos informó que un sujeto que para el momento vestia palon blue jeans presuntamente sustrajo del local, diez reflectora de aluminio logrando avistar un sujeto con las mismas caracteristicas no encontrando ningún objeto de interes criminalistico, quedando identificado como RAMON EMILIO PEÑA, se evidencia la presunción de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita perseguible de oficio y precalificada por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, sin embargo no hay sufientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe del delito antes mencionado, solo obra en contra del mismo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores lo cual es insufiente para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, tampoco existe peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en la ciudad de Barceolana, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la defensa pública DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, En consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde la sede de este Despacho al ciudadano RAMON EMILIO PEÑA, por no encontrarse llenos los extermos del articulo 250 ordinal 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Director Presidente de la Policia del Municicipio Sotillo.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y Asi se Decide.


R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano RAMON EMILIO PEÑA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha, 05/02/1971, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.873.072, estado civil soltero, de profesion u oficio Artesano, hijo de los ciudadanos RAMONA SILVESTRE (V) Y RAMÓN PEÑA (V), residenciado en el Esfuerzo, Calle Principal, N° 20, Barrio El Pensil Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (DE GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MEGLYS VARGAS
Ale*