REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006084

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado CARLOS EDUARDO PEREZ IZQUIERDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Santa Fé, Casa N° 24, Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y Titular de la Cédula de Identidad N.- 10.906.262, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesaal Penal, en perjuicio del ciudadano IROBO URNANY, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.673, con domicilio en la calle Bella Vista, Casa N° 54, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 13 de Abril de 1999, por la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con vista al ofico N° 132-99 emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, anexo a Acta Policial cursante en el folio (02) del expediente, en el cual se informa que en el sector La Chica de la Ciudad de Barcelona, se había cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano IROBO URBANY, señalando como autor al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ IZQUIERDO.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de Noviembre de 1995, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acordó mantener abierta la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado CARLOS EDUARDO PEREZ IZQUIERDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Santa Fé, Casa N° 24, Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y Titular de la Cédula de Identidad N.- 10.906.262, en los hechos denunciados por el ciudadano IROBO URNANY, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.673, con domicilio en la Calle Bella Vista, Casa N° 54, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS