REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006087
ASUNTO : BP01-S-2003-006087

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado GEOVANNY RAFAEL ECHEVERRIA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de Profesion u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N.- 12.576.379, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Calle Santa Eduvigis, N° 25, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA CARMONA DE MARIAGUA Y AMILCAR RAFAEL MARIAGUA, de nacionalidad venezolanos, naturales de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesiónes u oficios del Hogar y Operador de Máquinas, respectivamente, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.950.015 y 5.187.570, respectivamente, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Sector Rincón del Paraíso, Calle Montes, N° 110, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 20 de Enero de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por los ciudadanos EGLIS JOSEFINA CARMONA DE MARIAGUA Y AMILCAR RAFAEL MARIAGUA, anteriormente identificados, mediante la cual señalan " Acudimos a este Despacho a denunciar que el ciudadano Geovanny Echeverría, me lesionó en la boca, no se si fué con una piedra o una botella que me lanzó. Es Todo."( Declaración cursante en el folio 01 del expediente)

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen de Reconocimiento Médico Legal que corre inserto en los fólios 14 y 30 de esta causa, suscrito por expertos adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 22 de Enero de 1996 y 02 de Febrero de 1996, suscritos por los funcionarios Dr. José Fernandez, Dr. Pedro Tovar, y Dr. Ulises Fernandez, signadas con los Nº 276 y 0365, respectivamente, que arroja el caracter LEVE de la lesión de las víctimas. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20 de Enero de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado GEOVANNY RAFAEL ECHEVERRIA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de Profesion u Oficio Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N.- 12.576.379, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Calle Santa Eduvigis, N° 25, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por los ciudadanos EGLIS JOSEFINA CARMONA DE MARIAGUA Y AMILCAR RAFAEL MARIAGUA, de nacionalidad venezolanos, naturales de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesiónes u oficios del Hogar y Operador de Máquinas, respectivamente, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.950.015 y 5.187.570, respectivamente, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Sector Rincón del Paraíso, Calle Montes, N° 110, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS