REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000025
ASUNTO : BP01-P-2005-000025


Compete al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al ciudadano FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la Aprehensión por Flagrancia; y el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguiente términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, de ello se desprende del acta policial fechada 10-01-2005, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometia el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaban, quedando de esta manera llenos los extremos a que se refiere el articulo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber acta policial de fecha 10-01-05 suscrita por los Funcionarios aprehensores Cabo Segundo (IAPANZ) Argenis Irobo, y el Agente (IAPANZ) Misael Soto, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Píritu, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, fue detenido cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado frente al Restaurant "El Punto Sabroso" del Caserío Pueblo Viejo Jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui...cuando lograron avistar a un sujeto que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto atendiendo a nuestro llamado, en ese momento solicitamos la colaboración de una transeunte que pasaba por ese lugar para que presenciara la inspección corporal...ciudadano Salvador Sam Qhawan...encontrandole en el bolsillo delantero derecho del pantalon blue jeans, un (1) envoltorio de tamaño regular envuelto en papel de material plástico de color verde y blanco, amarrado con papel plástico del mismo color, conteniendo en su interior cuarenta y tres (43) mini envoltorios envueltos en papel de aluminio conteniendo en su interior una pasta compacta de la presunta droga denominada Crack...siendo trasladado conjuntamente con las evidencias hasta el Comando Policial", este procedimiento fue realizado en presencia de un testigo plenamente identificado, ciudadano SALVADOR SAM QHAWAN, y a pesar de que el mismo manifestó tener arraígo o residencia habitual en Píritu Estado Anzoátegui, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga del imputado antes mencionado, tomando en consideración el quantum de la pena, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, que podría llegarse a imponer en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE se le asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°03 de Piritu, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05.
De esta manera, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueaprehendidos el referido imputado, a quien se le logró incautar en la parte del bolsillo delantero derecho del pantalon blue jeans, un (1) envoltorio de tamaño regular envuelto en papel de material plástico de color verde y blanco, amarrado con papel plástico del mismo color, conteniendo en su interior cuarenta y tres (43) mini envoltorios envueltos en papel de aluminio conteniendo en su interior una pasta compacta de la presunta droga denominada Crack; es evidente que dicha aprehensión constituye efectivamente la comisión de un delito flagrante, dado que el imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometia el delito, por ser obviamente un ilicito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora, para la Inspección de la presunta droga incautada, para dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas a los precitados imputados y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día VIERNES 21/01/2005 a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librandose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 03 de Píritu, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente en la referida fecha, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expuesto por la defensora Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, de reservarse la interposición de alegato alguno en esta fase del proceso penal, considera esta decisora, que si bien es cierto, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad, contenido en los artículos 8° y 9° Ejusdem, como principios rectores, que debe regir en el proceso, para juzgar a las personas en estado de libertad, es mas cierto aún, que también estableció la Medida Privativa de Libertad, como una Medida Cautelar, que sólo procederá, cuando las demás medidas cautelares, sean insuficiente, para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 243 de la norma Adjetiva, aunado a ello, el artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, que no exceda de tres (3) años, en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta, procederán medidas cautelares, no siendo esta la situación del caso que nos ocupa, ya que el delito, por el cual ha sido presentado el ciudadano FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, establece una pena superior a éste límite, por lo que se decreta Medida Judicial Preventiva de libertad por las razones ya expuestas. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.237.303, donde nació en fecha 05-07-1963, de años 41 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Cueche (D) Y Jose Antonio Chacín (D), y residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, vereda 17, casa N° 16, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por las razones ya expuestas, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Zona Policial N° 03 de Píritu. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policíal N° 03 de Píritu de este Estado, y oficio al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional Destacamento 75; participandóle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 5,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS

LVCI/fs