REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005888

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado LUIS MANUEL MORFFE BONILLA, de nacionalidad venezolano, de Profesion u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 15.736.647, con domicilio en la Calle Anzoátegui, N° 21-32, La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, po la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELENA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natiural de Guanape Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad N° 8.210.391, con domicilio en la Residencias Trinidad, Torre B, Apartamento 14, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 05 de Agosto de 1994, dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana GLADYS ELENA ESPINOZA DE
DOMINGUEZ, anteriormente identificada, mediante la cual señalo "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que me encontraba en mi residencia de vacaciones, ubicada en la Quebrada de Calanche de Guanape, N° 17, y se apersonaron tres (03) sujetos portando armas de fuego, y me despojaron de la cantidad de siete mil bolívares en efectivo (Bs. 7.000,00), una (01) cadena de oro de mi hijo pequeño de diez (10) años de edad Juan Dominguez, y el vehículo marca Ford, modelño Fairmont, año 78, color blanco, placas BBP-312, serial de carrocería AJ92UT40276, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Es Todo."

Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por cuanto en fecha 11 de Agosto de 1994, la ciudadana GLADYS ELENA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, previamente juramentada informó mediante declaración ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el ciudadano LUIS MANUEL MORFFE, no se encontraba cuando hicieron el atraco en su residencia en la fecha, modo y circunstancias indicadas; por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado LUIS MANUEL MORFFE BONILLA, de nacionalidad venezolano, de Profesion u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 15.736.647, con domicilio en la Calle Anzoátegui, N° 21-32, La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana GLADYS ELENA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natiural de Guanape Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad N° 8.210.391, con domicilio en la Residencias Trinidad, Torre B, Apartamento 14, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS