REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005928
ASUNTO : BP01-S-2003-005928
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JUAN FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 6.662.075, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, del barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y ELVIA JOSEFINA FIGUEROA CONTRERAS, ( SIN DATOS FILIATORIOS EN LAS ACTAS PROCESALES) conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Manzana T.S.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano JAVIER EDUARDO VALOR BAZARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.506, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 29 de Septiembre de 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de Denuncia Común formulada por el ciudadano JAVIER EDUARDO VALOR BAZARTE, mediante la cual señaló "...Comparezco ante este Despacho a denunciar que personas desconocidas, se llevaron una (01) escopeta negra valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), de la caseta de vigilancia de la Empresa T.S.C.C.A., de la cual soy socio... por lo que consigno ante este Despacho fotocopia de factura...Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, prevé una pena de prision de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de (03) años o menos, arresto de más de seis meses.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 de Septiembre de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados JUAN FRANCISCO DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 6.662.075, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, del barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, y ELVIA JOSEFINA FIGUEROA CONTRERAS, ( SIN DATOS FILIATORIOS EN LAS ACTAS PROCESALES) , en los hechos denunciados por el ciudadano JAVIER EDUARDO VALOR BAZARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.506, en su calidad de Representante Legal de la Empresa Manzana T.S.C., C.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS