REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005985
ASUNTO : BP01-S-2003-005985
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados AMILCAR JESUS CAGUARIPANO PIRELA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 9.411.624, con domicilio en la Urbanización San Celestino, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y PASCUAL RAMON RIVAS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.881, con domicilio en la Avenida principal de Buenos Aires, Casa S/N, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL CASACOIMA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 26 de Octubre de 1990, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GUARIQUE DE VALENCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.675, con domicilio en la Calle Cantaura, N° 01, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Comparezco por ante este Despacho para denunciar que sujetos desconocidos penetraron al interior del Hotel Casacoima, y se llevaron un Equipo Integral Panasonic, un (01) amplificador de 35 vatios, un (01) Deck, y un radio reproductor marca Willianson, todo esto valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente (Bs. 50.000,00). Es Todo." (Cursante en el folio 01 del expediente).
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prision de tres (3) años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Octubre de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de CATORCE (14) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados AMILCAR JESUS CAGUARIPANO PIRELA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 9.411.624, con domicilio en la Urbanizacion San Celestino, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y PASCUAL RAMON RIVAS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.881, con domicilio en la Avenida principal de Buenos Aires, Casa S/N, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GUARIQUE DE VALENCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.675, con domicilio en la Calle Cantaura, N° 01, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Líbrese Oficio a los fines de que los imputados en la presente causa sean excluídos de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS