REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006072
ASUNTO BP01-S-2003-006072
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada DULCINA MARGARITA LEON DE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.500.489, con domicilio en la Calle El Silencio, N° 05, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE OBIEDA, de nacionalidad venezolano, natural de El Chaparro Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.949, con domicilio en la Calle Las Margaritas, N° 11, Chuparín Central, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 25 de Julio de 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano EMILIO JOSE OBIEDA, anteriormente identificado, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Lucila Ortiz de Leon, se adueño de mis cosas, ya que yo las tenía guardadas en el cuarto de ella, mientras yo me mudaba, entre otras cosas se encuentran, una miniteca, documentos de mi propiedad de mi carro, de la miniteca, de un terreno, de la casa, una (01) escopeta tipo vigilante, cuarenta (40) palos, seis (06) cauchos nuevos, cuatro (04) tacos, dos (02) delanteros normales, una (01) sierra, un (01) taladro de mesa, doce (12) tablas de construcción, unba canal plástica, una (01) lona de camión, dos (02) cauchos usados, un (01) caucho de repuesto con rin, y la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs. 750.000,00). Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevé una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, de acuerdo con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (05) años el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Julio de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada DULCINA MARGARITA LEON DE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.500.489, con domicilio en la Calle El Silencio, N° 05, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano EMILIO JOSE OBIEDA, de nacionalidad venezolano, natural de El Chaparro Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.949, con domicilio en la Calle Las Margaritas, N° 11, Chuparín Central, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficios a los fines de que la imputada en la presente causa sea excluída de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS