REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005858
ASUNTO : BP01-S-2003-005858

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado OSCAR JOSE GUAIPO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 8.292.507, con domicilio en la Calle San Cristóbal, Casa N° 3-5, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comercianrte, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.345, con domicilio en la Calle San Jose, Casa S/N, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 10 de Mayo de 1992, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES, anteriormente identificado, mediante la cual señaló " Comparezco ppor ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que un sujeto de nombre Jorge y uno que se llama Luis junto a dos más, me lesionaron con un machete en varias partes del cuerpo. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 30 de esta causa, suscrito por expertos adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dr. Ramon Contreras y Dr. Numan Avila, en fecha 13 de Mayo de 1992, signada con el Nº 1180, que arroja el carácter Menos Grave de la lesión de la víctima. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de Mayo de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado OSCAR JOSE GUAIPO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 8.292.507, con domicilio en la Calle San Cristóbal, Casa N° 3-5, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comercianrte, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.345, con domicilio en la Calle San Jose, Casa S/N, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS