REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005906
ASUNTO : BP01-S-2003-005906


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado OSWALDO ANTONIO GUANIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Vía La Costanera, Sector Caño Salado, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.985, con domicilio en el Callejón Freites, Casa N° 26, Sector Pica de Maurica Barcelona Estado Anzoategui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 05 de Diciembre de 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, anteriormente identificado, mediante la cual señaló " ...Denuncio que tres (03) sujetos apodados el Chino Careto, El negro y El Búho, utilizando armas blancas me interceptaron en momentos cuando llegaba a mi casa y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (BS. 10.800,00), un (01) reloj seiko, valorado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), una (01) Cadena de Golfír valorada en mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), luego se ensañaron conmigo causándome lesiones en varias partes del cuerpo..."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Ahora bién, vista la solicitud Fiscal y previo análisis de las actas que conforman el expediente, por el trascurso del tiempo, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar los elementos que se observan en el presente caso.


Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente, sin embargo de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quién o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la víctima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, a favor del imputado OSWALDO ANTONIO GUANIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Vía La Costanera, Sector Caño Salado, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoategui, en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.985, con domicilio en el Callejón Freites, Casa N° 26, Sector Pica de Maurica Barcelona Estado Anzoategui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS